SAP Sevilla 219/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2010:1245
Número de Recurso2557/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución219/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090053485

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 2557/2010

ASUNTO:100394/2010

Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 150/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº8 DE SEVILLA

Negociado:A

Apelante:. Isidoro

Abogado:. Melchor

Apelado: Adriana

SENTENCIA nº 219/2010

En Sevilla, a 21 de mayo de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2009 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 150/2009.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Que, los días 31 de Marzo, 2,7 y 11 de Abril de 2009, Isidoro incumplió el régimen de visitas judicialmente establecido respecto de la hija menor de edad que en común tiene con Adriana, al no ir a recoger a la niña cuando le correspondía tenerla en su compañía según lo establecido en Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla el 16/04/2008 en autos de Medidas Provisionales 36/08".

SEGUNDO

En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Isidoro como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 618-2º del Código Penal, a la pena de 1 mes de multa, con 6 euros de cuota diaria, y al pago de las costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Melchor .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera y dentro de ella al Magistrado que suscribe.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente afirma que no incumplió el régimen de visitas establecido judicialmente al no recoger a la menor en la fecha prevista en el convenio, debido a que estuvo imposibilitado para recogerla por enfermedad.

SEGUNDO

Con ello el recurrente está alegando error en la valoración de la prueba. Alegación que no va a ser necesaria a analizar, por las razones que se van a exponer a continuación.

TERCERO

Los hechos por los que se formuló acusación son penalmente atípicos.

Así, en este sentido, la SAP de Cuenca, de 10 marzo 2009, afirma:

No obstante lo anterior, el pronunciamiento absolutorio debe ser mantenido en la presente alzada en tanto no se advierte que la conducta por la que se formuló acusación sea penalmente típica.

En efecto, como sostiene la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª) en sentencias de fecha 18 y 22 de enero de 2008 "Tal como tiene ya dicho esta Audiencia Provincial en el presente supuesto se trata de determinar si lo efectivamente acaecido en el caso de autos es incardinable o no en la precisa tipicidad del citado artículo 618-2 . La respuesta, a nuestro juicio, debe de ser negativa. En efecto, si bien es cierto que sobre las partes rige un régimen de guarda y custodia y de derecho de visitas sobre sus hijos acordado en sentencia... dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 en Procedimiento de Medidas núm, no por ello, y ante la efectiva falta de asistencia del padre denunciado al antiguo domicilio familiar para recoger durante los días y horas establecidos a sus dos hijos menores, procede reputar cometida la referida falta objeto de imputación. Es cierto,...

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