SAP Madrid 331/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APM:2010:13310
Número de Recurso220/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución331/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00331/2010

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 220/2010

Juicio Oral núm. 537/07

Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

S E N T E N C I A Nº331/2010

Iltmos. Sres.:

D. ALEJANDRO MARIA BENITO LÓPEZ

D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION PRIMERA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 8 de junio de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"Que el día 10 de abril de 2007, hacia las 19,00 horas, Nicolas, mayor de edad, sin antecedentes penales, de nacionalidad senegalesa, en situación irregular en España, en la CALLE000 num. NUM000 de esta ciudad, ofrecia en venta unas prendas y no habiendo quedado acreditado que tuvieren grafías, diseños e imágenes iguales que los propios de marca Louis Voitton, hasta el punto de confundirse con prendas genuinas de tal marca cuyas grafias, diseño e imágenes están registrados como marca internacional num. 360.016.561 y 447.981 por la compañía Louis Voitton y que sufriera un perjuicio económico en suma de 150 euros, no ha quedado acreditado que tal compañía no hubiere dado permiso para el comercio." Y el "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Nicolas del delito contra la Propiedad Industrial del art. 274.2 del Código Penal de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas causadas".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso tiene como motivo la infracción de Ley por inaplicación del 274.2º CP.

Partiendo de lo recogido en el relato fáctico de la sentencia, que no ha sido cuestionado, el fundamento jurídico segundo expone el Juez a quo que el informe pericial "ratificado en el acto del juicio" "en sus conclusiones sienta que la muestra peritada presenta deficiencias en cuanto al acabado y etiquetado del producto....habida cuenta tales datos, no es de predicar la posibilidad de confusión".

Como expone la SAP de Barcelona de 16.02.06 (Pte. Planchat Teruel) "el objeto material del delito recae directamente sobre "signos distintivos", esto es, aquellos que venían definidos como tales tanto en la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988 como en la actualmente en vigor de 7 de diciembre de 2001 que la derogó (Disp. Derogatoria única 2,a) y entre los que se encuentra la marca en sí ( art. 1 de la Ley de 1988 : "todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona"; art. 4 de la Ley de 2001 : "todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras"). Conforme al significado de las conductas que son tributarias de sanción penal, a diferencia de la conducta del segundo apartado cuya conducta nuclear recae en la comercialización donde aparece conjuntamente a la protección de los derechos de los consumidores (al burlar la confianza depositada por éstos en la adquisición de un producto o servicio como genuino cuando no es así), en el apartado primero late con carácter principal la capital protección del titular de los derechos de propiedad industrial afectados ("reproduzca, imite, modifique, o de cualquier otro modo utilice"). En la concreta que resulta de interés en la presente causa, conforme al...

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