SAP Madrid 487/2010, 14 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2010:13278
Número de Recurso149/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución487/2010
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00487/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 149/2009

AUTOS: 223/2008

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: Dª Yolanda

PROCURADOR: Dª CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

DEMANDADO/APELANTE: D. Bruno

PROCURADOR: Dª MARÍA DEL MAR RODÍGUEZ GIL

PONENTE ILMO SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 487

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a catorce de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 223/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 149/2009, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Yolanda representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA, y como demandado-apelante D. Bruno representado por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR RODRÍGUEZ GIL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Dña. Yolanda contra D. Bruno, condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 2.726 euros, así como los intereses legales prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dictó el auto despachando ejecución y costas del procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bruno se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de julio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 1189 # correspondientes al 50% de los honorarios devengados por la actora por su actuación como perito calígrafo en el procedimiento de Menor Cuantía 127/ 2006, del juzgado 8 de la Coruña.

Opuesto el demandado a dicha solicitud de juicio monitorio se convocó a las partes a juicio verbal en cuyo acto el demandado se opuso a la demanda alegando, en esencia, que no existía sentencia firme que le condenase al pago de dichos honorarios, lo cual era preciso para el cobro que se pretendía con arreglo a la legislación entonces vigente.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO

Alega el recurrente que dado que la prueba pericial, de la que dimanan la reclamación de honorarios, fue realizada a instancia de ambas partes, y dado que reconoce la propia actora que el otro actor del procedimiento ya abonó el 50% de la minuta, no procede la reclamación que se le efectúa, ya que en su caso a quien debería reclamarse sería a la demandada.

Frente a tal alegación no cabe objetar que nos encontramos ante una cuestión nueva, puesto que si bien el demandado mantuvo en la primera instancia que quien había solicitado la designación del perito era la parte demandada del proceso de referencia, no es menos cierto que lo indicado en los anteriores razonamientos de esta resolución resulta, tal y como queda indicado, de la propia demanda, documentos aportados con la misma y la documental aportada por la actora en el acto de juicio, es decir dimanan de hechos introducidos en el proceso por la propia demandante, por lo cual no puede entenderse que su alegación en esta segunda instancia vulnere lo establecido en los artículos 412 y 456.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la razón de ser de la no admisión en segunda instancia de cuestiones nuevas radica en el hecho de que, de admitirse cuestiones no planteadas en la instancia, la parte contraria se vería privada de la posibilidad de alegar y probar lo que estimase oportuno, pero no ocurre así cuando, como acontece en el presente supuesto, es la propia parte contraria a aquella que efectuó a la alegación la que a través de su demanda y documentos aportados ha introducido dichos datos fácticos en la instancia, puesto que obviamente será ella la primera conocedora de su existencia y quien pudo alegar y probar...

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