SAP Huelva 8/2010, 5 de Marzo de 2010

PonenteSANTIAGO GARCIA GARCIA
ECLIES:APH:2010:620
Número de Recurso28/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución8/2010
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Procedimiento Abreviado 28/09

Dil. Prev. 713/08

Juzgado Instr. 2 de Aracena

SENTENCIA Nº 8/2010

SALA

Iltmos Sres.

Presidente

D. Jesús Fernández Entralgo

Magistrados

D. Santiago García García

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva cinco de Marzo del año dos mil diez.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Ilmo Sr. Magistrado D. Santiago García García, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado núm. 28/09, procedente del Juzgado de Instr. num. 2 de Aracena, seguido por delito de lesiones contra los acusados Teodoro, Tomás y Valeriano, con DNI NUM000, NUM001 y NUM002, hijos de Santiago y Dolores, Juan Antonio y Mª del Pilar, Rafael e Isabel, nacidos el 21 de Julio de 1984, 25 de Marzo de 1987 y 25 de Marzo de 1961, naturales y vecinos de Santa Ana la Real (Huelva) con domicilios en calle DIRECCION000, NUM003, DIRECCION001, NUM003 y DIRECCION002, NUM004, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa; proceso penal en el que son partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, defendidos por los Letrados Don José Luis Ramos Rodríguez, Don Carlos Fernández Montero González y Don Luis Nuñez Romero, y representados por las Procuradoras Doña María Teresa Fernández Mora, Doña Flora Gracia Hiraldo y Doña Elisa Gómez Lozano. Además, la representación del acusado Teodoro ejerce la Acusación Particular del coacusado Valeriano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoadas Diligencias Previas y continuada la tramitación de Procedimiento Abreviado, se formuló escrito de acusación del Ministerio Fiscal contra Teodoro y Tomás, por delito de lesiones. Por la Defensa de Teodoro se formuló además acusación contra Valeriano por una falta de lesiones y otra de injurias.

SEGUNDO

Presentados los escritos de defensa, se señaló para el acto de juicio el pasado día dos de Marzo, que tuvo lugar con el resultado que consta en acta.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1, con deformidad del art. 150 CP, del que estimó autor a los acusados Teodoro y Tomás, y solicitó se les impusiera la pena de prisión de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, e indemnización por las lesiones y secuelas a Valeriano en 3.298,19 euros mas intereses del art. 576 LEC, e imposición de costas. La Acusación Particular de Teodoro estimó autor a Valeriano de una falta de lesiones del art. 617.2 y otra de injurias del art. 620.2 CP y solicitó se le impusieran penas de multa de veinte y quince días respectivamente por cada una de ellas.

CUARTO

Las Defensas solicitaron la libre absolución de los acusados, por no probarse responsabilidad penal por las lesiones. Subsidiariamente, la Defensa de Teodoro solicitó que se calificasen de falta de lesiones del art. 617.1 CP las lesiones de Valeriano, por no probarse perdida de piezas dentarias en la agresión.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 20 horas del día 18 de Septiembre de 2008, los acusados Teodoro y Tomás, de 24 y 21 años de edad y sin antecedentes penales, circulaban en un vehículo conducido por el primero, seguido de otros dos coches, el último ocupado por Eugenio, por una calle junto a la fuente de Santa Ana la Real, cuando en sentido contrario lo hacía el también acusado Valeriano, de 47 años de edad y sin antecedentes penales, conduciendo su turismo Peugeot 306 ....WWW, acompañado del vecino Herminio . Como no podían cruzarse por la posición de los vehículos y condiciones de la vía, cada conductor pretendió tener preferencia de paso. Teodoro argumentaba que tenía otros coches detrás y como Valeriano no cedía, Teodoro arremetió contra su vehículo con un "si no te quitas tu, te quito yo". Lo que provocó la salida de Valeriano de su coche, increpando a Teodoro, que también se bajó del suyo, y se agarraron para enfrentarse el uno al otro. Tomás intervino para tratar de separarlos, sin poder evitar que cuando Valeriano ya se retiraba, Teodoro lo acometiese y de un empujón arrojase al suelo a Valeriano, que cayó golpeándose en manos, hombro y cara. Lo que le causó heridas sangrantes, con diversas contusiones y erosiones en frente, nariz, mentón, hombro y metacarpianos izquierdos, que solo precisaron una asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, necesitando siete días para su curación, sin secuelas. Renunciando a su indemnización.

No consta que a consecuencia del golpe, Valeriano sufriese la pérdida de alguna pieza dentaria, además de las que ya le faltaban debido a su afección de boca séptica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.-Los hechos declarados probados son constitutivos de una sola falta de lesiones, del art. 617.1 CP, y no un delito del art. 147.1 CP, porque las heridas descritas, producidas de modo indubitado por la agresión, no tienen cabida en esa calificación penal, por no precisar tratamiento médico, y porque tampoco apreciamos la deformidad y pérdida de piezas dentarias que, conforme al art. 150 CP ., imputa el Ministerio Fiscal.

Y es que negamos la premisa mayor. Que la pérdida de piezas dentarias se haya producido por la agresión, al golpearse Valeriano la cara en el suelo. Y no fuese preexistente a los hechos.

Por ello, sobra el debate jurisprudencial que interpreta el art. 150 CP, si se ha producido una ineludible deformidad o inutilidad de miembro no principal, como sería el caso de disfunción total de algún órgano o pérdida de piezas dentales a consecuencia directa del golpe.

De la mano de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba en Auto de 19 de Julio de 2002 (El Derecho 2002/40506 ), se hace necesario precisar como el concepto de tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.- La propia expresión típica del art. 147 C.P . nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal cabe entenderse "toda actividad posterior a la 1ª asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico (S.T.S. 2-2-94 ) " aquel que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella...

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