SAP Huelva 60/2010, 30 de Abril de 2010
Ponente | JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO |
ECLI | ES:APH:2010:532 |
Número de Recurso | 331/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 60/2010 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION CIVIL
Rollo número: 331/2009
Autos de Juicio Ordinario número: 261/2007
Juzgado de Primera Instancia número 1 de
Ayamonte
S E N T E N C I A Núm.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Méndez Burguillo
Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la Ciudad de Huelva a treinta de abril de dos mil diez.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. D. José María Méndez Burguillo ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por C.P. DIRECCION000, representado en esta alzada por el Procurador Sr. Acero Otamendi y defendido por el Letrado Sr. García González, y como apelado J.P. DALTON II S.L. representado en esta alzada por el Procurador Sr. Gómez López y defendido por el Letrado Sr. Cuéllar Portero.
Aceptamos los correspondientes de la Sentencia apelada.
Cuya parte dispositiva dice: "FALLO/ QUE DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. RAMÓN VÁZQUEZ PARREÑO Procurador de los Tribunales y de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a J.P. DALTON II S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO MORENO MARTÍN de las peticiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante".
Notificada la sentencia a las partes, la representación de la demandante interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.
Para una mejor comprensión del debate sometido a nuestra consideración decir "que mediante demanda de 12 de Abril de 2007 la actora ejercitó acción por la que pretendía que el Juzgado declarase que el toldo instalado por la demandada en la terraza de su propiedad del apartamento número 63 del conjunto residencial sito en Punta del Moral (Ayamonte Huelva), C/ Cuatro Vientos, contraviene los acuerdos y normas aprobados por la Comunidad de Propietarios del inmueble del que forma parte, condenando a la demandada a retirar dicho toldo que por el apelante se denomina "estructura".
La Sentencia dictada con fecha 6 de julio de 2008, desestimó de plano la demanda, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones deducidas, con expresa imposición de costas a la aquí apelante.
Frente a tales pronunciamientos se alza la apelante, pretendiendo variar sin fundamento alguno la apreciación de la prueba realizada por el Juzgador para sustituirla por su personal criterio, parcial y subjetivo, con unas alegaciones críticas con el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia".
Es pacífica la aplicación a la litis del artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto prohíbe al propietario de cada piso alterar la configuración exterior del edificio del que forma parte, sin previa aprobación de la Comunidad de Propietarios.
Como se razona en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, tampoco ha sido objeto de discusión que el artículo 2. a) del Reglamento de Régimen Interior de la Comunidad actora prohibía alterar el estado exterior del edificio del que forma parte, sin previo acuerdo de la Junta General y que ésta en sesión celebrada el 9 de abril de 2004 acordó que "en relación al color de los toldos que vayan a ser instalados particularmente por aquellos propietarios que quieran, se aprueba por unanimidad el color crema", lo que implica la obvia y expresa autorización para instalar en las terrazas privativas toldos de color crema, por entender que no altera la configuración exterior del edificio.
Insiste la apelante en que la instalación ejecutada no es un toldo sino una carpa, por lo que no estaría habilitada por dicho acuerdo.
Sin embargo, debe aceptarse la descripción de la instalación que se hace en el epígrafe primero del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia impugnada y que, por lo demás, encuentra suficiente base en el informe pericial aportado como documento número uno del escrito de contestación a la demanda, ratificado en el acto del juicio, que acredita que se trata de un amplio toldo de...
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