SAP Badajoz 178/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2010:953
Número de Recurso191/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución178/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00178/2010

Recurso Penal núm. 191/2010

Juicio de faltas 204/09

Juzgado de Instrucción- 1 de Badajoz

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 178/2010

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 15 de Septiembre de dos mil Diez

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 204/2009; Recurso Penal núm. 191/2010; Juzgado de Instrucción-1 de Badajoz *»], seguidas contra D. Donato, D. Hilario, D. Nicolas, MAPFRE (en concepto de responsable civil directo, y UTE JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A y FCC CONSTRUCCIÓN S.A., como responsables civiles subsidiarios; sobre la comisión de la falta de «Lesiones»

.ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Instrucción-1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 27/04/2010, la que contiene el siguiente:

FALLO: QUE DEBO CONDENAR a D. Hilario Y D. Nicolas, como autores de una falta de IMPRUDENCIA GRAVE CON RESULTADO DE LESIONES, ya definida, a las penas de UN MES MULTA con una cuota diaria de DIEZ euros, a cada uno de ellos, estando sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejaren impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de SEIS MESES y al pago de 2/3 de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, D. Hilario y D. Nicolas deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Pedro Antonio en la cantidad de 6.607,44 euros, más intereses legales.

De esta cantidad ha de responder la UTE JOCA INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A. y FCC CONSTRUCCIÓN S.A como responsable civil subsidiaria.

Asimismo debo absolver y absuelvo a D. Donato y a MAPFRE de toda responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y se declaran de oficio 1/3 de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Hilario, D. Nicolas Y JOCA, INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.A; defendidos por el Letrado SR CALVO GONZÁLEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada como apelado s EL MINISTERIO FISCAL. Y D. Donato ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA ASCENSIÓN MATEOS CABALLERO; y defendido por el Letrado D. LEÓN POLO CRISTINA; y D. Pedro Antonio ; representado por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO CABEZA ALBARCA; y defendido por el Letrado SR MARTÍN DUARTE; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 178/2010 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite

Vistos siendo Ponente el Iltmo Sr Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el juez "a quo" se alza la representación procesal de los condenados por entender que la resolución combatida contiene una deficiente relación de los hechos declarados probados y consecuentemente incurre en una equivocada interpretación jurídica de los mismos.

Realmente el motivo debe ser articulado como disconformidad del apelante con la valoración que el juzgador de instancia realiza del acervo probatorio; o dicho de otra forma se denuncia el error en la apreciación que de la prueba practicada se hace en la sentencia recurrida.

Se estima además, como cuestión de índole procesal, que no han sido citados a juicio las empresas (o entidades) que componen la UTE que realizaba la obra supuestamente mal señalizada, ni tampoco sus respectivas compañías aseguradoras.

Tampoco se acredita la reclamación patrimonial a la Administración Pública responsable.

SEGUNDO

Ha de darse cumplida respuesta a las cuestiones sometidas a debate en la alzada comenzando por aquellas que tienen un carácter procesal.

Se denuncia por el apelante no haber sido traídas a juicio aquellas personas físicas o jurídicas( puesto que se hace genérica mención a "empresas) que componen la Unión Temporal que acometió las obras que presuntamente se encontraban deficientemente señalizadas, ni tampoco a las correspondientes aseguradoras del riesgo derivado de tal contingencia. Baste decir para desestimar el motivo de apelación que el fundamento de la responsabilidad que se postula se encuentra en los preceptos contenidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 120 del CP en relación con lo que imponen los artículos 190.2 y 190.3 del CC ; y dichas responsabilidades, que cabría reclamar de las personas o empresas temporalmente ligadas con la finalidad de realizar una obra, tendría un carácter solidario de suerte que el sujeto activo de la obligación podría reclamar su cumplimiento a uno, a algunos o a todos los obligados por el vínculo de solidaridad, estando, en cualquiera de los casos, válidamente constituida la relación jurídico-procesal sin perjuicio de la facultad de repetición que asistiría a los obligados que hicieron frente a la deuda, respecto de los restantes que no lo verificaren. El mismo argumento ha de ser aplicado respecto de la denunciada falta de citación o traída al proceso de las entidades aseguradoras de la responsabilidad civil.

Por lo que atañe a la falta de acreditación de la reclamación administrativa patrimonial previa, es cierto que la ley 30/1992, de 26-11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), modificada por la Ley 4/1999 regula tal reclamación a través del procedimiento previsto en los artículos 142 y s.s de dicha Norma, pero también lo es que en su artículo 146, establece que la responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente ( CP y leyes penales especiales).

En cualquiera de los casos, en el supuesto sometido a debate, no ha sido reclamada, por los perjudicados la posible responsabilidad civil de la Administración Pública, por lo que huelga cualquier pronunciamiento relativo a la omisión de trámites administrativos previos de petición de indemnización a aquella.

Por todo lo que antecede, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Se alegan por el recurrente una serie de consideraciones que cabe reconducir a la infracción del principio de presunción de inocencia (art 24.2 de la C.E ) y al error en la apreciación de las pruebas practicadas sufrido por el juez de instancia.

Como se refiere en la STS 1.316/2.002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de...

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