SAN, 11 de Octubre de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4481
Número de Recurso129/2009

SENTENCIA

Madrid, a once de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 129/09, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª

María Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 27 de enero de 2009 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Sánchez Quero en representación de la entidad AUTOMOCIÓN LA PISTA, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de enero de 2009.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 15 de abril de 2009 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 31 de julio de 2009 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 30 de septiembre de 2009, y por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2009 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 750.376,68 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contra la resolución del TEAC de fecha 27 enero 2009 que tiene su base en los hechos siguientes: La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia en fecha 7 abril 1998 dictó acuerdo declarando a la entidad AUTOMOCIÓN PISTA SA responsable solidario por sucesión de actividad empresarial de las deudas de AUTOMOCIÓN CASTELLÓN SA en cuantía de 1.195.263'99#. Contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 31 octubre resolvió las dos reclamaciones acumuladas nº 5591/98 y 7326/98 estimando en parte, confirmando la sucesión de actividad y anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria pues se debería de declarar la falencia del deudor y proceder a dictar acto de derivación de carácter subsidiario. Se recurrió en alzada ante el TEAC que confirmó la resolución en fecha 23 octubre 2003 por desistimiento. Asimismo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR contra las liquidaciones que contenía el acuerdo y se dictó resolución estimatoria anulando las mismas. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que el 9 octubre 2003 aceptó el desistimiento.

En ejecución de las anteriores resoluciones la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Valencia dicta el 20 septiembre 2005 acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la entidad Automoción Pista SA como sucesora de la actividad de Automoción Castellón SA por deudas pendientes e importe de 750.376'68# sin recargo de apremio por el IVA 1992, 1993 y 1994 y con base en el art. 72 LGT . Contra ese acuerdo y las liquidaciones del mismo se interpuso ante el TEAR de Valencia reclamación económico administrativa que en acuerdo de 31 enero 2007 resuelve sobre las reclamaciones nº 8250/05, 8249/05, 9632/05, 9633/05, 9634/05, 9636/05, 9637/05, desestimándolas, no decretando la prescripción alegada y confirmando el acuerdo y las liquidaciones impugnadas. Contra este acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en fecha 27 enero 2009 desestima. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone: Prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria. Entiende el recurrente que el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 7 abril 1998 es nulo de pleno derecho por ello no tiene efectos interruptivos sobre la prescripción. Una vez declarada la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación por acuerdo de 7 abril 1998 hasta que se dicta declaración de fallido del deudor principal el 21 febrero 2005 han transcurrido más de cuatro años. Los recursos interpuestos contra ese acuerdo de 7 abril 19898 no son interruptivos de la prescripción. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución se anule la resolución del TEAC de 27 enero 2009. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La cuestión suscitada por la parte actora ha sido tratada por el TS en un recurso interpuesto contra una sentencia dictada por esta sala y Sección, y así dispone textualmente en la sentencia de 11-2-2010 :

"Desde un punto de vista lógico, las cuestiones que se deben dilucidar para decidir son, por este orden, las siguientes: en primer lugar, determinar si el acto administrativo que erróneamente declaró la responsabilidad solidaria en lugar de subsidiaria era un acto nulo o anulable; en segundo término, establecer qué efectos tiene la calificación que se le otorgue a dicho acto sobre la prescripción; y, por último, analizar cómo opera la interrupción de la prescripción en estos supuestos.

  1. Con relación a la primera de las cuestiones, es decir, determinar si el error en la calificación de la responsabilidad tributaria por parte de la Administración da lugar a un acto nulo o anulable, debemos partir de lo que establecía el art. 153.1 de la L.G.T ., precepto que reservaba la declaración de nulidad de pleno derecho a los siguientes actos: a) los dictados por órganos manifiestamente incompetentes; b) los que son constitutivos de delito; y c) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

De los distintos supuestos, la Sentencia de instancia parece acudir al último de ellos cuando, como subraya la parte recurrida, anula la resolución impugnada «por ser contraria a Derecho por inobservancia del procedimiento legalmente establecido, ya que la responsabilidad que podría haberse declarado, en todo caso, sería la responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa, con exclusión de sanciones y recargos de apremio (arts. 37.3 y 4 LGT y 14.3 Reglamento General de Recaudación), pero sin omitir los trámites (omitidos en el caso de autos) de la previa declaración de fallido de la deudora principal y de los responsables solidarios, caso de existir éstos» (FD Cuarto).

Subrayamos que la sentencia de instancia "parece acudir" al supuesto de nulidad de pleno derecho consistente en prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello porque, como ya hemos advertido en el fundamento de derecho anterior, en ningún momento declara que el acto sea nulo de pleno derecho, aunque, sin embargo, tales son los efectos que le anuda al establecer que todos los actos posteriores al acto anulado (acto de declaración de responsabilidad solidaria) son también anulados, es decir, "quedan sin efecto" (FD Cuarto).

Esta conclusión no puede, sin embargo, ser compartida. Debe recordarse que los supuestos de nulidad previstos en el ordenamiento tributario y que son reflejo de lo establecido en el ordenamiento administrativo, se establecen atendiendo a la gravedad y trascendencia del vicio que se ha producido, lo que supone, en definitiva, la necesidad de acudir a un análisis casuístico para determinar la gravedad del mismo.

Pues bien, el error en la calificación de la responsabilidad, subsidiaria en lugar de solidaria, es un error de Derecho que lleva, fundamentalmente, a la utilización de un procedimiento distinto a la hora de exigir la responsabilidad, cuyo presupuesto de hecho se ha producido, y que afecta, esencialmente, al momento en el cual la Administración puede dirigirse contra el responsable (previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios) y al alcance de la misma (se excluyen recargos y sanciones). La importancia de estos aspectos debe llevar, en consecuencia, a retrotraer las actuaciones al momento en que se dictó el acto de derivación de la responsabilidad para que la Administración subsane todos los errores, dictando un nuevo acto de derivación de responsabilidad cumplimiento todos los requisitos establecidos en la norma para el supuesto en que ésta es declarada subsidiaria, pues como declara la Sentencia de instancia y acepta la Administración tributaria, lo cierto es que «ha quedado acreditada la existencia de sucesión» (FD Cuarto) de empresa, que se configura como un supuesto de responsabilidad tributaria.

Por lo tanto, el error en la calificación de la...

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