SAN, 8 de Octubre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4439
Número de Recurso423/2009

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 423/2009 interpuesto por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora

doña Susana Sánchez García, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 30 de

marzo de 2009 dictada en el Procedimiento sancionador PS00405/2008, que desestima el recurso de reposición formulado

contra la resolución de 5 de febrero de 2009; habiendo sido parte en autos la Administración

demandada, representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 52.000 #

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante esta Sala y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo y, una vez recibido, emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la invalidez de los actos impugnados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 25 de noviembre de 2009, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia que se desestime el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

TERCERO

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 6 de septiembre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 30 de marzo de 2009, dictada en el Procedimiento sancionador PS/00405/2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2009, que impone a France Telecom S.A. una sanción de multa en la cuantía de 60.101, 21 #, por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de la citada Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la misma norma.

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada en los siguientes:

HECHOS PROBADOS

lt; > Se argumenta en la resolución impugnada que France Telecom España, S.A., antes Amena, incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un contrato de telefonía. Posteriormente, ante el impago por el mismo de una factura que se emitió de forma indebida por facturar unas penalizaciones que no correspondían, según los contratos firmados, esta entidad informó de la deuda al fichero de solvencia ASNEF. Y cuando el denunciante presentó una reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, procedió a las rectificaciones oportunas en las facturas pertinentes (folios 34 y 44, 64 a 67 y 106), que se tradujo en una rectificación en sus sistemas de información, con fecha "01/02/2006" por concepto F. Fact con una deuda imputada de 83,28 #, "una vez anulada la penalización de 300,50 euros más IVA" (folios 34, 44 y 106). Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD.

TERCERO

La parte demandante invoca como fundamentos de su pretensión anulatoria de la resolución impugnada los siguientes motivos:

- Inaplicación de la Ley de Protección de Datos pues el tratamiento de los datos del denunciante se ha referido a su esfera mercantil, el denunciante reconoce que la penalización se refiere a un contrato suscrito como autónomo, a través de la línea contrato libre empresa.

- Falta de competencia de la Administración demandada para determinar si la deuda reclamada era correcta o no. La controversia sobre la aplicación de una penalización contractual por incumplimiento del pacto de permanencia es una cuestión civil.

- Caducidad del expediente de actuaciones previas de inspección, no siendo aplicable el Real Decreto 1720/2007 si lo es el artículo 42.3 de la Ley 30/92 que fija un plazo general para los procedimientos que no tengan establecido un plazo máximo.

- No se ha probado la infracción imputada a la recurrente, pues la penalización reclamada era exigible.

- Debe aplicarse, con carácter subsidiario, el artículo 45.5 de la LOPD como ya ha realizado la Agencia en múltiples resoluciones respecto a la entidad recurrente.

El Abogado del Estado se opone a la demanda por los siguientes motivos:

- Es aplicable al caso de autos la Ley Orgánica 15/99 ya que no pueden considerarse excluidos de la misma los datos personales de los profesionales.

- La Agencia es competente para determinar si se han cumplido los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero Asnef. La recurrente incluyó los datos personales en el fichero de solvencia patrimonial y crédito pese a tratarse de una deuda incierta. La operadora no ha podido acreditar en el expediente que procediesen dichas penalizaciones facturadas de acuerdo con los contratos firmados.

- No se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador ni la utilización fraudulenta de las diligencias previas, reiterando los argumentos recogidos en sentencias de este Tribunal.

- Por último, en la resolución recurrida se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad en que resulte de aplicación el artículo 45.5 de la LOPD .

CUARTO

El primer motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente es la inaplicabilidad al caso de autos de la regulación recogida en la LOPD, considerando que la misma no ampara los datos obrantes en un contrato suscrito como autónomo.

Pues bien, tal cuestión, en términos fundamentalmente idénticos, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de...

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