SAN, 8 de Octubre de 2010

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:4430
Número de Recurso376/2008

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contenciosoadministrativo nº 376/2008, interpuesto por la FEDERACIÓN DE COFRADÍA DE PESCADORES DE GUIPÚZCOA, representada

por la Procuradora doña María Concepción Muñiz González, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y

Marino ARM 1244/2008, de 29 de Abril, por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, ha

sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado, habiendo comparecido como

codemandados la ORGANIZACIÓN DE PRODUCTORES PESQUEROS DE ALMADRABA, representada por la Procuradora

doña María Isabel Campillo García; y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE ACUICULTORES DE ATÚN ROJO, representada por el

Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira. La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente expresada formuló recurso contencioso administrativo contra la Orden anteriormente citada, mediante escrito presentado el 1 de julio de 2008, acordándose su admisión a trámite de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte actora para que formalizase demanda, así lo llevó a efecto mediante escritos presentados el 9 de enero de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia estimando el presente recurso, declarando nula la Orden ARM 1244/2008, y se declare que la recurrente tiene derechos a obtener una cuota de reparto de atún rojo en el año 2008 equivalente a un 36,55% y, en consecuencia, el derecho a que se le indemnice en la cantidad de 3.667.341 # por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la aplicación de la Orden recurrida que ha supuesto la asignación y, por tanto, la pesca de una cuota del 27,76%, con expresa condena en costas a la demandada.

En escrito de fecha 11 de febrero de 2010 la recurrente solicitó que se redujese la cuantía indemnizatoria a 3.210.632 #, considerando que tal cifra corresponde al lucro cesante de los buques de la Federación.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 3 de julio de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

La Organización de Productores Pesqueros de Almadraba contestó la demanda mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2009, solicitando que se dicte sentencia que declare nula de pleno derecho la totalidad de la Orden impugnada, con independencia de lo que resuelva sobre la pretensión indemnizatoria dirigida por la actora contra la Administración, si bien dicho pronunciamiento no limite ni condicione en modo alguno, ni directa ni indirectamente, futuros repartos de la cuota nacional de atún rojo.

Por providencia de fecha 26 de octubre de 2009 se tuvo por precluido el trámite para contestar a la demanda por parte de la Asociación Nacional de Acuicultores de Atún Rojo.

CUARTO

Mediante auto de 21 de enero de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose la prueba propuesta por la parte actora, declarándose impertinente la totalidad de la prueba propuesta por la codemandada.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de octubre de 2010, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino ARM 1244/2008, de 29 de Abril, por la que se regula la pesquería del atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. En el Preámbulo de la citada Orden, después de remitirse al Reglamento CE 1559/2007 por el que se establece un plan de recuperación plurianual para la atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo, se señala que la Ley 3/2001, de 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de centros específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. Se refiere, asimismo, al artículo 27 de la citada Ley que establece como medida de gestión de la actividad pesquera que la hoy titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera, teniendo en cuenta la necesidad de control de las cuotas de pesca asignadas a la flota, en el marco de la asignación global otorgada a España como Estado Miembro de la Unión Europea, así como de garantizar el equilibrio de asignación entre las distintas flotas, limitándose la transmisibilidad de las posibilidades de pesca asignadas a los buques pertenecientes al mismo grupo, según la clasificación establecida en la Orden.

El Preámbulo de la Orden concluye que en la elaboración de la misma ha emitido informe del Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado. Añadiéndose "La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado ."

SEGUNDO

En la demanda, tras resumir las cuatro reuniones habidas entre la Administración y los afectados sin llegar a consenso alguno sobre las normas que regían la campaña de pesca y los criterios para el reparto de la cuota de atún rojo, se fundamenta la pretensión anulatoria de la Orden en los siguientes motivos:

- Nulidad de la Orden por vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de una disposición de carácter general: -omisión de informes preceptivo según el artículo 24.1.a) y b) de la Ley 50/97, no consta ni memoria económica ni el informe que justifica la necesidad y oportunidad de la Orden ni el informe sobre el impacto de género, como reconoce la propia Secretaría General del Mar en su informe; -vulneración del trámite de audiencia pues el plazo concedido a los interesados para que formularan alegaciones respecto al texto que les fue facilitado fue de un máximo de siete días hábiles y el texto que no se corresponde con el contenido de la Orden; -omisión del informe del Consejo de Estado. El artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado impone la consulta preceptiva para los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes. - Falta de motivación y justificación de la Orden. Arbitrariedad y desviación de poder pues la cuota que correspondería a la flota del cebo vivo del Cantábrico debería ser superior a la que se le asignó con los criterios de la Orden recurrida.

- Se solicita una indemnización por lucro cesante para los buques que representa la Cofradía de Pescadores de Guipúzcoa en la cuantía de 3.667.341 #, posteriormente reducidos a 3.210.632 #, ya que la campaña del atún rojo de 2008 ha sido regulada por una Orden nula de pleno derecho que establece unos criterios injustificados y arbitrarios para el reparto de la cuota, al no haberse tenido en cuenta las capturas realizadas por cada flota en el año 1.993.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda por los siguientes motivos:

- Inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 51.1 .c), en relación con el artículo 25 de la Ley Jurisdiccional, por falta de acto recurrible pues no se ha agotado la vía administrativa en cuanto a indemnización solicitada por daños y perjuicios. Tal petición se formula por primera vez ante la Sala sin dar oportunidad a la Administración a alegar lo que a su derecho convinieron mediante la tramitación del correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial.

- La Orden impugnada se dicta en cumplimiento de los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado . En la tramitación de la Orden han emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las Comunidades Autónomas, no siendo pertinente la Memoria económica ya que las obligaciones de contenido económico son ajenas a la Orden impugnada.

- En cuanto a la omisión del preceptivo informe del Consejo de Estado, la Orden impugnada no puede entenderse que se dicte en ejecución de la Ley 3/2001 sino en aplicación de la misma. La norma impugnada, puede decirse, que se dicta en ejecución del Real Decreto 1440/99 por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de...

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