SAN, 4 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:4409
Número de Recurso471/2009

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, número 471/2009, interpuesto ante la Sección Séptima de esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y

representación de don Demetrio, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de

fecha 9 de junio de 2.009, recurso de alzada nº R.G. 7253/08, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la

resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2008 dictada en la reclamación NUM000, por la que se desestima la

reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Unidad de Grandes Empresas de la

Delegación Especial de la AEAT de Madrid de fecha 4 de agosto de 2005, por la cual se declara al recurrente, administrador

único de la entidad LOEN S.A., responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la citada entidad, por el

importe de 733.673,96 #, importe de deudas tributarias por los conceptos de IVA e IRPF, ejercicio 1995, en base a lo dispuesto

en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley 230/1963 ; y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente el Sr. don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la

Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que fue interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Sección por medio de escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 13 de enero de 2010, en el que expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido por no ser conforme a derecho con el resarcimiento de los daños ocasionados cifrados en la cuantía de los gastos del aval aportado para la suspensión del acto impugnado.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual solicitó, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba; se evacuaron los correspondientes escrito de conclusiones por las partes, y quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2.010 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso presente es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 9 de junio de 2.009, recurso de alzada nº R.G. 7253/08, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 22 de julio de 2008 dictada en la reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Unidad de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid de fecha 4 de agosto de 2005, por la cual se declara al recurrente, como administrador único de la entidad LOEN S.A., responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la citada entidad, por el importe de 733.673,96 #, importe de deudas tributarias por los conceptos de IVA e IRPF, ejercicio 1995, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley 230/1963 .

Los hechos en los que se basa la resolución impugnada y esta sentencia, son los siguientes:

Como queda dicho, el Jefe de la Unidad de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid dicta acuerdo de fecha 4 de agosto de 2005, por la cual se declara al recurrente, como administrador único de la entidad LOEN S.A., responsable subsidiario de las deudas tributarias pendientes de la citada entidad, por el importe de 733.673,96 #, importe de deudas tributarias por los conceptos de IVA e IRPF, ejercicio 1995, en base a lo dispuesto en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley 230/1963 .

La extensión de la citada responsabilidad alcanzó a las siguientes deudas:

IVA 04-95-320 A2860595530010989, importe pendiente 627.915,15 #.

IVA 05-95-320 A2860595530012231, importe pendiente 14.029,54 #.

IVA 09-95-320 A2860595530016796, por importe pendiente 16.142,88 #.

IVA 11-95-320 A2860595530020127, importe pendiente 46.938,46 #.

IRPF Retención 12-95-111 A2860596530000891 por importe pendiente de 28.647,93 #.

Dicha sociedad había sido declarada fallida por acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2004. El origen de las deudas se encuentran en autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo y no ingresadas, por éste, en período voluntario de pago correspondientes a IVA y retenciones de IRPF ejercicio 1995, así como de los recargos, sanciones e intereses de demora.

Se dictaron en su momento oportuno las providencias de apremio los días 26 de octubre de 1995, y se intentaron notificar, (en la persona de don Franco con D.N.I. NUM001, como representante de la empresa y en el domicilio de ésta sito en la calle Pradillo nº 5-28002- de Madrid), 6 de marzo y 5 de julio de 1996, (en la persona de don Marino D.N.I. NUM002, en su calidad de conserje y en el mismo domicilio).

Al no pagarse en el período concedido, se procedió al embargo de bienes de la deudora.

La entidad sujeto pasivo, deudora principal, había cesado en su actividad, de hecho, desde el año 1996, sin proceder a su extinción jurídica previa liquidación de su haber social, por lo que quedaron pendiente de pago a la Hacienda Pública, la cantidad de 1.008.699,92 # siendo declarada fallida, sin que se apreciara la existencia de posibles responsables solidarios. El 21 de febrero de 2005 se notificó al hoy recurrente el inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad quien en escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005 evacuó el trámite de alegaciones concedido. En esta resolución se concretaban los motivos que daban lugar al inicio de tal expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria, además de los ya recogidos más adelante, "Asimismo LOEN SA pasó de declarar en su modelo 347 (ventas) 6.177.410,17 # en 1996; 116.929,39 # en 1997; 0,00 # en 1998; 0,00 en 1999, 776.805,26 # en 2000; 85.703,62 # en 2001; 0,00 # en 2002 y 0,00 # en 2003.

La sociedad deudora principal LOEN S.A., se constituyó inicialmente por medio de escritura pública inscrita en el Registro Mercantil en fecha 27 de noviembre de 1981, siendo nombrado administrador único el hoy recurrente en fecha 7 de julio de 1995.

La causa de derivación declaración de responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad deudora, se tipifica en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley 230/1963, que describe el tipo de responsabilidad de la siguiente forma: asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

SEGUNDO

La parte actora, basa su recurso, en los siguientes motivos de impugnación de la resolución impugnada:

No se ha producido el cese de la actividad de la sociedad deudora principal en el año 1996.

La resolución declarando la responsabilidad subsidiaria de fecha 4 de agosto de 2005, fundamenta el cese de la actividad en el siguiente razonamiento:

La sociedad ha sido desconocida en su domicilio social que coincide con el declarado a efectos fiscales. No ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social. No se dio de baja en el epígrafe 833.2 del I.A.E., a pesar de haber presentado la baja de obligaciones tributarias con fecha 5 de diciembre de 2000. Ceso en la presentación de declaraciones tributarias mensuales, siendo la última presentada la correspondiente al modelo 320 correspondiente al período 06-1996 y el modelo 111 correspondiente al período 06-1996. Si a ello se añade que desde el ejercicio 2001 no constan declaradas a la administración tributaria operaciones con terceros, clientes o proveedores, salvo la imputación del Banco Pastor cabe concluir que la situación de paralización es indefinida e irreversible.

La resolución del TEAC fundamenta esta afirmación en que "la entidad deudora cesó en su actividad, aunque no se dio de baja del I.A.E., como lo demuestra que dicha empresa presentó ante la Administración Tributaria la declaración censal de baja en sus obligaciones tributarias el 5 de diciembre de 2000. De lo que se deriva que dicho cese tenía el carácter de indefinido a...

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