STS, 5 de Octubre de 2010

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2010:5098
Número de Recurso6526/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6526/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Blanco Blanco en nombre y representación de D. Celestino contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 407/07, seguido a instancias de D. Celestino contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 30 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 407/07 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2008, que acuerda: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celestino, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco contra la resolución de la Secretaría General Técnica de fecha de 30 de julio de 2007, por delegación del Ministro del Interior, en la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, acto que confirmamos por ser conforme a derecho, con desestimación de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Celestino se prepara recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de diciembre de 2008 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 8 de septiembre de 2009 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 2010 se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Celestino interpone recurso de casación 6526/2008 contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 407/07, deducido por aquel contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 30 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Identifica la Sala el acto impugnado en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO recoge los elementos esenciales de su alegación. Pretende una indemnización por la actuación policial carente de justificación dado que la prueba practicada - hallazgo de su huella dactilar en un microondas del domiciliohabía sido ilegitima.

En el TERCERO explicita la esencia del art. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRAJPAC, así como del art. 142.4 . y la interpretación jurisprudencial de los mismos.

Ya en el CUARTO declara que "atendiendo al caso de autos, vemos que la detención del hoy recurrente se produce al descubrir la Policía un laboratorio de cocaína en el que apareció su huella dactilar, existiendo motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia del delito, hasta el punto de que fue condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, La absolución posterior por parte del Tribunal Supremo no contradice la previa existencia de motivos racionales de delito, sino que se funda en la anulación de la prueba practicada. Es decir, el Alto Tribunal no exculpa al Sr. Celestino por inexistencia de los hechos imputados o porque los mismos no tengan relación con el delito imputado, sino al considerar que una de las pruebas, que a la postre resultó definitiva para declarar su culpabilidad, ha sido obtenida fruto de "una actividad investigadora connotada de ilegitimidad constitucional". Así las cosas, el Sr. Celestino está obligado a soportar los perjuicios que la detención le ha podido ocasionar".

SEGUNDO

Un primer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción del art. 141 LRJAPAC .

Arguye que la existencia de una huella dactilar del recurrente en un microondas no es suficiente para creer existente el delito. Realiza prolijas argumentaciones sobre el contenido de la sentencia penal incluyendo jurisprudencia sobre la valoración de la prueba indirecta o indiciaria. Tras todo ello insiste en la inexistencia de la obligación de soportar los perjuicios derivados por la detención.

Objeta el motivo el Abogado del Estado. Rechaza la argumentación acerca de cómo acontecieron los hechos de su detención y posterior absolución por el Tribunal Supremo tras haber sido condenado por la Audiencia Provincial de Alicante ya que todo ello corresponde a la vía penal. Insiste en que no hubo absolución por falta de autoría sino por la forma en que fueron obtenidas las pruebas de cargo. Por todo ello considera que el recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo no puede prosperar por varias razones.

Una. Procede el recurrente a reiterar la argumentación vertida en instancia acerca de las huellas circunstanciales en un microondas. Pretende reabrir la valoración de los hechos enjuiciados en el orden penal mediante una nueva valoración de lo declarado por la sentencia penal en un orden jurisdiccional distinto lo que contraviene las reglas procesales.

Dos. Olvida lo esencial de un recurso de casación que es combatir los razonamientos de la sentencia de instancia. No combate de forma adecuada que la Sala de instancia considera improcedente la acción ejercitada en razón a que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no absolvió al recurrente por falta de autoría sino que estimó el recurso de casación por anulación de la prueba practicada fruto de una actividad investigadora connotada de ilegitimidad constitucional.

Debe atenderse, como hizo la Sala de instancia, al contenido de la STS de 20 de septiembre de 2006 la cual pone de relieve que tras un incendio en un inmueble, acudió la Policía, cuyo registro policial dando por resultado el hallazgo de un laboratorio dedicado a la manipulación y obtención de cocaína entendió la Sala Segunda del Tribunal Supremo careció abiertamente de justificación.

Tres. Nada tiene que ver con el supuesto aquí concernido el esgrimido al que se refiere la Sentencia de 24 de mayo de 2002, recurso de casación 629/1998 sobre error cometido por la administración tributaria en la expedición de una certificación. Aquí no se ha acreditado ese pretendido error de la administración a través de la actuación de los funcionarios dependientes del Ministerio del Interior al proceder a la detención del recurrente. Había indicios racionales para su detención, cuestión distinta de la absolución posterior, no por ausencia de autoría, sino por anulación de la prueba practicada.

Cuatro. Imputa los daños derivados de la detención policial a la administración. Y procede tener en cuenta cuál es la doctrina jurisprudencial acerca del derecho o no a ser indemnizado a aquellos que han sufrido prisión.

En sentencia de 3 de marzo de 2009, recurso de casación 8531/2004, en su FJ 3º se afirma " No es ocioso añadir, para disipar cualquier duda, que la aplicación del art. 294 LOPJ hecha por la sentencia impugnada es perfectamente correcta. Dicha norma no contempla el derecho a indemnización para toda persona que sufre prisión preventiva y luego no resulta condenada, sino únicamente para aquéllos que "sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre". El derecho a indemnización sólo surge si hay inexistencia del hecho imputado, lo que, como bien señala la sentencia impugnada, admite dos variantes: objetiva y subjetiva. La primera implica que el hecho no haya existido en realidad o que no sea constitutivo de delito; la segunda, que no haya elementos racionales para relacionar al detenido con el hecho. Sólo si se da alguna de esas formas de inexistencia del hecho, es aplicable el art. 294 LOPJ . Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1999, 20 de diciembre de 2001, y 17 de octubre de 2002 . Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado en la instancia que existían indicios racionales para acordar la prisión preventiva contra la recurrente por un hecho delictivo que efectivamente existió; lo que supone que no hay legalmente derecho a indemnización por la prisión preventiva sufrida."

Si extrapolamos la doctrina elaborada respecto de la prisión preventiva acordada por un Juez a la pérdida de libertad derivada de una detención policial, concluimos que la conclusión de la Sala de instancia es correcta. Había indicios racionales para acordar su detención, lo que es absolutamente distinto a que posteriormente hubiere acontecido una absolución por obtención ilegítima de las pruebas.

No se acoge el motivo.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición a la recurrente de las costas, que quedan fijadas en 3.000 euros en cuanto a honorarios de abogado. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de D Celestino contra la sentencia desestimatoria de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª en el recurso núm. 407/07, deducido por aquel contra la resolución de la Secretaría General Técnica, por delegación del Ministro del Interior, de 30 de julio de 2007 por la que se desestima la reclamación de indemnización a consecuencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas al recurrente en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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