STS 361/2009, 5 de Octubre de 2010

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2010:5070
Número de Recurso71/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución361/2009
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Jiménez Alonso contra el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que el es propia, la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE GANADO SELECTO (FEAGAS), representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel De Diego Quevedo, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PRODUCTORES DE VACUNO DE CARNE (ASOPROVAC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SALAS DE DESPIECE Y EMPRESAS CÁRNICAS (APROSA/ANEC), representada por el Procurador de los Tribunales D. Robero de Hoyos Mencía, la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE GANADO PORCINO (ANPROGAPOR), representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Freixa Iruela, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE LA CARNE ASOCIACIÓN (ASOCARNE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2009 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.

SEGUNDO

La representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE VETERINARIOS DE ESPAÑA, ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar Sentencia estimando íntegramente esta demanda, declarando la nulidad radical o de pleno derecho del último párrafo del apartado 1 del artículo 2 del mencionado Real Decreto, con base en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que se contienen en el presente escrito, con expresa imposición de costas a la administración demandada". Por Otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime, por ser conforme a Derecho la disposición recurrida".

CUARTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE EMPRESAS DE LA CARNE ASOCIACIÓN (ASOCARNE), formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...se sirva admitirlo y tenga por contestada la demanda, dictando sentencia por la que se desestime la misma por ser conforme a Derecho la disposición recurrida".

QUINTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE PRODUCTORES DE VACUNO DE CARNE (ASOPROVAC), formuló contestación a la demanda interpuesta suplica en su escrito a la Sala que"...dicte sentencia por la que, desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas de la demandante".

SEXTO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE GANADO PORCINO (ANPROGAPOR), también formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición en costas de la demandante".

SÉPTIMO

La representación procesal de la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ASOCIACIONES DE GANADO SELECTO (FEAGAS), formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia que declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, en sentido de anularse la denominación de "Veterinario Privado", haciendo mención exclusivamente al Veterinario, o en su defecto por armonización con las Leyes y Reglamentos que resultan de aplicación: "Veterinario Oficial" o "Veterinario de la Explotación", en aras de la siempre bien recibida concreción y congruencia de las Normas".

OCTAVO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE SALAS DE DESPIECE Y EMPRESAS CARNICAS (APROSA/ANEC), no contestó a la demanda, teniéndolo por caducado en su derecho.

NOVENO

Por providencia de fecha 8 de abril de 2010 esta Sala acordó no recibir el proceso a prueba, y en providencia de fecha 24 de junio de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, que " regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio ", añade en su art. 2, sin perjuicio de las " definiciones " establecidas por los correspondientes reglamentos comunitarios, algunas otras, de las que sólo nos interesa en este proceso la de su número 1, del siguiente tenor literal:

"1. Veterinario privado: El veterinario responsable de la explotación ganadera, es decir, el veterinario o empresa veterinaria que se encuentra al servicio, exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propias de la profesión veterinaria que el responsable de la explotación le haya encomendado.

Además, siempre que reúna esos mismos requisitos, podrá ser considerado a estos efectos veterinario responsable de la explotación:

  1. Si la explotación pertenece a una Agrupación de Defensa Sanitaria, el veterinario responsable de la misma.

  2. Si es una explotación integrada, el veterinario designado por la entidad integradora.

  3. Si la explotación es miembro de una entidad o agrupación ganadera de las previstas en el artículo 85 del Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, el servicio veterinario de la misma.

  4. En caso de explotaciones socias o miembros de una cooperativa o una sociedad agraria de transformación, el veterinario de la entidad asociativa si disponen del mismo.

En el resto de los supuestos, el veterinario privado será el que haya prestado sus servicios con mayor frecuencia en los últimos meses o en su defecto el último que acudió a la explotación a realizar su tarea en la misma."

SEGUNDO

Es este último párrafo de ese núm. 1 de aquel art. 2 el que impugna el Consejo General de Colegios Veterinarios de España, pretendiendo que se declare en esta sentencia su nulidad por dos motivos que, como dirá finalmente en el folio 16 de su escrito de demanda, son los que plantea en el presente procedimiento:

Uno, consistente en que el párrafo impugnado contradice la normativa comunitaria. Tanto el Anexo II, Sección III del Reglamento 2004/853 / CE, de 29 de abril, dado que conforme a la letra h) de su número 3, la información de inocuidad alimentaria ha de incluir, también, " el nombre y la dirección del veterinario privado que atiende normalmente la explotación de procedencia "; previsión cuyo objetivo es, a juicio de la parte actora, que exista o que se dé por hecho que ha de existir un profesional veterinario que atienda de forma habitual la explotación, lo que no se satisface o cumple con aquel párrafo. Como el art. 2.1, letras f) y

g), del Reglamento 2004/854 / CE, de 29 de abril, pues ninguno de los veterinarios que prevé el párrafo impugnado reuniría la condición de " veterinario autorizado ", ni se caracterizaría por la habitualidad o permanencia que cabría predicar de quien realiza controles oficiales en explotaciones por encargo de la Administración.

Y otro, consistente en que el repetido párrafo contraviene el art. 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dado que ninguno de esos dos veterinarios puede asimilarse al veterinario de explotación que ahí define la citada Ley.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio de esas cuestiones de fondo, hemos de analizar la causa de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa que opone la codemandada "Asociación Española de Empresas de la Carne Asociación" (ASOCARNE).

Causa que hemos de rechazar, pues si el apartado 3 del art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, sobre Libre Prestación de Servicios, dispone que son fines esenciales de las Corporaciones colegiales, entre otras, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, y si, como se desprende con nitidez de la demanda, la pretensión deducida tiene como norte o guía conseguir que toda explotación ganadera cuente con un veterinario habitual, ninguna duda debe surgir acerca de que concurre en la Corporación recurrente la legitimación activa que otorga el art. 19.1 .b), in fine, de la LJ.

CUARTO

Antes también de entrar en aquel estudio, debemos hacer notar la improcedencia de la petición de anulación que deduce la codemandada FEAGAS (Federación Española de Asociaciones de Ganado Selecto), pues una pretensión de ese sentido sólo puede ser deducida por quien como recurrente ejercita la acción de impugnación del acto o disposición administrativa.

QUINTO

Abordando ya aquellas cuestiones, no compartimos las razones de impugnación que esgrime el Consejo General recurrente, ni podemos acoger la pretensión de nulidad que deduce. En esencia, porque su planteamiento parte de la premisa errónea de que es la intervención del veterinario que prevé aquel art. 2.1 del Real Decreto 361/2009 la que constituye o sobre la que descansa la garantía de acierto de la información de inocuidad alimentaria.

Así, desarrolla su razonamiento afirmando de entrada que gran parte de los extremos que menciona el número 3 de la Sección III del Anexo II del Reglamento 2004/853 /CE (que son los que debe incluir la información de inocuidad alimentaria) deben ser suscritos por un profesional veterinario en garantía de la preservación de la salud pública y de la seguridad alimentaria, puesto que es el único con capacitación académica y profesional suficiente para certificar esos extremos. Y a partir de ahí o desde ese presupuesto -que desde luego no negamos ni ponemos en cuestión- añade que resulta obvio que tales extremos no se pueden informar, ni de ellos se pueden responsabilizar, ninguno de los dos veterinarios que prevé el párrafo que impugna (que no concreta para el primero de ellos el alcance temporal de la expresión "últimos meses", ni para el segundo el momento en que acudió a la explotación y la tarea que realizó), ya que con esos que prevé no cabe garantizar que haya un veterinario que haya diagnosticado en los doce meses anteriores las enfermedades que puedan afectar a la inocuidad de la carne, o que haya detectado la presencia de enfermedades relevantes, o que conozca los resultados de los análisis de muestras tomadas en los últimos seis meses, etc.

Sin embargo, siendo cierto aquel presupuesto o punto de partida, deja en el resto de su razonamiento de tomar en consideración que lo que aquel número 3 de la citada norma comunitaria pide que se incluya en la información de inocuidad alimentaria no es un informe o una certificación del "veterinario privado" (expresión también empleada en dicha norma y de ahí que no prestemos más atención a las alegaciones que sobre ello se hacen en la demanda) al que se refiere su letra h), sino, tan sólo, su nombre y dirección.

Pero sobre todo, deja de tomar en consideración que la información de la cadena alimentaria que el operador de la explotación ganadera ha de proporcionar al operador del matadero, que lo es sin perjuicio o además de la documentación oficial requerida por otras normas que sean de aplicación, debe basarse en los datos y documentos de que disponga la explotación, que han de informar, como mínimo, de lo que detalla el Anexo I del Real Decreto 361/2009 : a) Medicamentos veterinarios u otros tratamientos administrados a los animales, con el nombre comercial o principio activo, dosis aplicadas, las fechas de su administración y los tiempos de espera. b) Enfermedades aparecidas en la explotación que puedan afectar a la seguridad de los productos de origen animal, indicando fecha de aparición o de diagnóstico, número de animales afectados, medidas aplicadas, fecha de desaparición de la enfermedad. c) Resultados de todos los análisis efectuados en muestras tomadas de animales y otras muestras tomadas con fines de diagnóstico, que tengan importancia para la salud humana. Y d) informes pertinentes sobre los controles efectuados a animales o a productos de origen animal y especialmente los resultados de los análisis de muestras oficiales tomadas en el marco de los programas de vigilancia y control de residuos y los resultados de la inspección notificados desde el matadero sobre animales de esa explotación enviados para sacrificio.

Y también, y además de otras previsiones en que no es necesario detenernos ahora, deja de tomar en consideración la detallada regulación que se establece sobre la intervención del veterinario oficial una vez recibida por el operador del matadero la información sobre la cadena alimentaria.

En suma, la norma del párrafo impugnado, establecida del modo escalonado, preceptivo y no optativo, que resulta de su redacción, puesta en relación con el objeto del Real Decreto del que forma parte, que lo es el de sistematizar y desarrollar las previsiones normativas comunitarias sobre la información de la cadena alimentaria, busca que en todos los supuestos, cualquiera que sea la entidad de la explotación o el tiempo de su funcionamiento, no deje de incorporarse a la información un dato más, el del veterinario privado, cuyo conocimiento es o puede ser de utilidad para la pronta y eficaz gestión de esa información por el operador de matadero, que ha de evaluarla, y por el veterinario oficial, a quien ha de trasladarse sin dilación.

Por lo dicho, no conculca, sino que desarrolla y complementa, tanto la previsión de la letra h) del número 3 de la Sección III del Anexo II del Reglamento 2004/853 /CE, de 29 de abril, como la del inciso final del art. 3.23 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. Y, en fin, es ajena y no interfiere en las previsiones de las letras f) y g) del art. 2.1 del Reglamento 2004/854 / CE, de 29 de abril, pues la del veterinario privado es una figura distinta y diferenciada de la del veterinario oficial -nombrado por la autoridad competente para actuar como tal- y de la del veterinario autorizado -designado asimismo por la autoridad competente para llevar a cabo, por cuenta de ella, controles específicos en las explotaciones-.

SEXTO

No apreciamos las circunstancias de mala fe o temeridad a que se refiere el art. 139.1 de la LJ, por lo que no procede imponer las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal del Consejo General de Colegios Veterinarios de España interpone contra el último párrafo del número 1 del artículo 2 del Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo . Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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