STS, 1 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 8376/2004, promovido por la entidad mercantil PROVIMAR S.A., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 469/2002, en materia de tránsito comunitario externo.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado.

La sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Consta en el expediente los siguientes actos y documentos:

  1. ) Durante el año 1995 y en fechas 3 y 16 de febrero; 3, 14, 21 y 29 de marzo y 5 de abril, se despacharon por la Aduana de Vigo, en régimen de Tránsito comunitario externo, amparados en los documentos T-1, números 3681-5-29, 41, 46, 50, 53, 54 y 56, respectivamente, con destino a la Aduana de Oporto, un total de 570.000 cajetillas de tabaco rubio americano de la marca Winston.

    En fecha 21 de marzo de 1995, la Aduana de Vigo recibe contestación de la de Oporto, remitiendo los ejemplares número 5, tornaguías, de los T-1 número 29, 41 y 46, debidamente cumplimentados y con el conforme correspondiente.

  2. ) El 21 de abril de 1995 se solicita, por parte del Servicio de la Aduana de Vigo, en la Zona Franca, a la de destino, Oporto, que confirme la autenticidad de los sellos y firmas estampados en los documentos T-1, número 29, 41 y 46; solicitaba, además, información sobre los T-1, números 50, 53, 54 y 56, de los que no se había recibido el ejemplar número 5.

    En fecha 2 de mayo de 1995 se recibe escrito de la Aduana de Oporto por el que se remiten los ejemplares número 5 de los T- 1, números 50, 53, 54 y 56 asimismo debidamente cumplimentados y con el oportuno conforme.

    En fecha 16 de mayo de 1995 la Aduana de Vigo recibe fax de la de Oporto, firmado por el Director de la de Leixoes, en el que contesta al escrito que se le envió el 21 de abril de 1995 por el Servicio de Aduana de Vigo en la Zona Franca y en el que se pone de manifiesto que las mercancías amparadas en los T-1, números 29, 41 y 46 no fueron presentados en esa Aduana y que las firmas y sellos estampados en los ejemplares número 5 de los T-1 son falsos. Asimismo, manifiesta que respecto de los T-1, números 50, 53, 54 y 56 no fueron presentados ni los documentos ni las mercancías.

  3. ) Con fecha 18 de mayo de 1995, recibido por el interesado el 24 de mayo siguiente, se requiere a PROVIMAR S.A. para que, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento CEE 2454/93, y en los términos expresados en el artículo 380, aporte pruebas de la regularidad de las operaciones de tránsito indicadas en el plazo de 3 meses.

    Con fecha 19 de mayo de 1995, mediante escrito de la Aduana de Vigo dirigido a la Aduana de Oporto, se solicita confirmación de la autenticidad de los sellos y firmas que figuran en los ejemplares número cinco (tornaguías) correspondientes a los tránsitos T-1 3681-5-50, 53, 54 y 56 y que comunique si existen diligencias abiertas en relación con las irregularidades observadas, ya que en caso contrario, según lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento CEE 2454/93, se entendería que las irregularidades se han cometido en el Estado miembro de partida y se instruirían por la Aduana de Vigo.

    Con fecha 29 de mayo de 1995 la Aduana de Vigo recibe fax del Director de la Aduana de Leixoes (Oporto), en el que comunica que las firmas y sellos que figuran en las tornaguías correspondientes a los tránsitos número T-1 3681-5-50, 53, 54 y 56 son falsas, así como que por parte de la Aduana de Oporto no existe ningún impedimento al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 378 del Reglamento de la CEE número 2454/93 .

SEGUNDO

Comprobado el incumplimiento de la obligación de presentación en destino de las mercancías amparadas en el Tránsito comunitario externo, la Inspección de la Aduana de Vigo, en fecha 31 de julio de 1995, instruyó Acta de disconformidad, modelo A-12, número 16713, que no fue firmada por el representante del interesado, PROVIMAR S.A., y en la que se practicó la liquidación siguiente: Derechos Arancelarios, 39.835.368 ptas. (239.415,38 #); Impuestos Especiales, 90.060.000 ptas. (541.271,5 #); Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, 27.865.102 ptas. (167.472,64 #); intereses de demora,

6.621.979 ptas. (39.798,9 #); total deuda tributaria, 164.382.449 ptas. (987.958,42 #).

La liquidación fue confirmada mediante acuerdo del Administrador de la Aduana de Vigo de 11 de septiembre de 1995, notificado el 9 de febrero siguiente, que fue recurrido en reposición y desestimado por nuevo acuerdo del mismo Órgano tributario de 18 de diciembre de 1, recaído en su expediente de reposición núm. 46/95.

TERCERO

Contra el acuerdo dictado en reposición PROVIMAR dedujo reclamación económico-administrativa núm. 54/14/96 ante el Tribunal Regional de Galicia, que fue desestimada mediante resolución del propio Tribunal Regional de 5 de noviembre de 1998, notificada el 21 de diciembre siguiente.

Mediante escrito presentado en las Oficinas de Correos de Vigo el día 11 de enero de 1999, PROVIMAR S.A. promovió recurso de alzada contra el anterior acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 6 de febrero de 2002 (R.G. 746-99; R. S. 31/99 ) acordó desestimar el recurso y confirmar al propio tiempo la resolución recurrida.

CUARTO

Contra la resolución del TEAC de 6 de febrero de 2002 PROVIMAR S.A. promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue resuelto por sentencia de su Sección Séptima de 14 de junio de 2004, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en representación de la entidad PROVIMAR, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 6 de febrero de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

QUINTO

Contra la citada sentencia la entidad mercantil PROVIMAR S.A. preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación, que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala y formalizada por la representación procesal de la parte recurrida -la Administración General del Estado- su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 21 de abril de 2010 .

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, excepto la del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que ha pesado sobre esta Sección. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El razonamiento que sigue la sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

  1. La primera cuestión a abordar es la relativa a la cuestión prejudicial penal . Al comprobarse tanto por las autoridades portuguesas como por las autoridades españolas que existían sellos y firmas falsos estampados en los ejemplares nº 5 de los documentos de tránsito externo, se iniciaron investigaciones penales tanto en Oporto como en Vigo. Y es la propia parte recurrente quien nos dice que ambos procedimientos fueron archivados.

    El artículo 10.2 LOPJ indica que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento "...mientras aquella no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda".

    Como la propia parte recurrente reconoce, los procedimientos penales abiertos tanto en Oporto como en Vigo fueron sobreseídos sin determinar responsabilidades de este tipo. Así pues, no existe ninguna cuestión penal sobre la que deba pronunciarse Tribunal alguno que impida a la Sala conocer y pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada en el presente recurso.

  2. La alegación de la cuestión prejudicial penal le sirve a la recurrente para alegar que en todo caso las mercancías llegaron a su destino aún cuando en la Aduana de destino se produjeran esos hechos que dieron lugar al inicio de las investigaciones penales.

    El art. 378 del Reglamento 2454/1993, de 2 julio, establece que, sin perjuicio del artículo 215 del Código, cuando el envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido: en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida o en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso. En este caso, y dado que la cuestión surge entre dos Estados miembros de la comunidad, rige la primera de las presunciones.

    En fechas 16 mayo 1995 y el 29 mayo 1995 el Director de la Aduana de Leixoes (Oporto) comunica a la Aduana de Vigo que las firmas y sellos estampados en las tornaguías correspondientes a los tránsitos nº T-1 29, 41 y 46, y 50, 53, 54 y 56 son falsos.

    Al ser falsos los sellos y firmas que figuran en los ejemplares nº 5 de los T-1 no puede entenderse, como parece que dice el demandante, que se ha presentado la mercancía en la aduana de destino. Eso es solo una apariencia y comprobada la irrealidad no es posible determinar el lugar de comisión de la falsedad, por lo que opera la presunción del artículo 378 citado, y es en la Aduana de partida donde deben liquidarse los derechos, presunción iuris tantum que no está destruida por prueba en contrario.

  3. Se alega por la recurrente la existencia de indefensión y de vulneración de la tutela judicial efectiva, vulneraciones producidas como consecuencia de la ausencia de motivación tanto en la resolución del TEAC, como en la del TEAR de Galicia.

    La parte recurrente dice que no hay motivación en aquellos escritos que se le notifican y que le obligan a presentar aval o garantía, a excepción del recurso de reposición. Es precisamente la existencia de este acuerdo resolutorio del recurso de reposición, amplio, claro y preciso, el acto administrativo que contiene esa motivación justificadora, con la suficiente explicación de los datos y documentos en que se funda, la que permite al inspeccionado comprobar las razones de la liquidación En definitiva, no hay razones objetivas que permitan sostener la nulidad de actuaciones pretendida, máxime cuando el recurrente puede formular oposición con cabal conocimiento de sus posibilidades impugnatorias, lo que impide la indefensión.

  4. Manifiesta la parte recurrente que se les ha exigido aval conforme al art. 94 Reglamento CEE 2913/1992 que textualmente dispone: "El obligado principal deberá prestar una garantía con objeto de asegurar el pago de la deuda aduanera y demás gravámenes que puedan surgir con respecto a dicha mercancía". Y añade que el requerimiento para la prestación de dicha garantía no está justificado ni tan siquiera en la cuantía que se fija. La garantía aportada por el recurrente con carácter global, como se dice en el recurso de reposición, trata de abarcar el importe de los derechos aduaneros y demás gravámenes, por lo que esa garantía de 22 mayo 1995 cuya cuantía es de 100 millones de pesetas está plenamente justificada en derecho por imperativo normativo, sin que su importe sea elevado y además es proporcional a las operaciones de tránsito a realizar. Es más, esa garantía aportada es respecto a las expediciones y en modo alguno la cuantía de la misma garantiza la totalidad de lo debido, cuya cuantía fue conocida a posteriori.

    Añade que es nulo el precinto de los almacenes de la entidad recurrente, precinto que solo pudo ser levantado al prestarse la garantía. Esta cuestión debió de ser objeto de impugnación en su momento y no cuando ya la referida medida quedó sin efecto.

  5. Se dice que la Administración no ha agotado el plazo de tres meses para presentar pruebas que en fecha 18 mayo 1995 se le notificó. El incumplimiento de dicho plazo dice que le produce indefensión.

    Ese plazo que le fue concedido a la parte demandante venía a referirse a determinadas operaciones de tránsito en concreto a los nº 3681-5-29, 41, 46, 50, 53, 54 y 56, pero una vez que la Aduana de Oporto vino a exponer que esos sellos y firmas estampados en los documentos eran falsos, carecía de objeto la prueba por cuanto ello suponía ya el incumplimiento y uso incorrecto de los regímenes de tránsito externo. Una vez determinada esa falsedad es obvio, como ya se ha dicho, que la mercancía no llegó a la aduana de destino.

    El artículo 379 Reglamento 2454/1993 prevé la concesión de un plazo al obligado principal cuando no se ha presentado la mercancía en la oficina de destino y no conste el lugar de comisión de la infracción o irregularidad a fin de que aporte pruebas referentes a la regularidad de la operación. Pero en este caso estamos ante unos sellos y firmas falsos estampados en los T-1 ejemplares nº 5, por lo que no puede aportar el obligado principal prueba alguna de que las operaciones de tránsito son regulares.

  6. Se alega que la inactividad de la Administración de Aduanas permitió el desarrollo de unos hechos que están perjudicando al recurrente. Dice la entidad Provimar que ha cumplido escrupulosamente con sus obligaciones y ha controlado el trayecto hasta obtener la documentación. Sin embargo, la Administración española y portuguesa nunca cumplieron su cometido. Así dice que la Aduana de Oporto no comunicó la llegada de la mercancía, comunicación que no pudo realizar por cuanto esas operaciones de tránsito no se efectuaron legalmente en la Aduana y así constan los sellos y firmas falsos, y la Aduana de Vigo fue la que solicitó a la portuguesa información relativa a esos tránsitos de mercancías de alto riesgo fiscal.

    En consecuencia, la Administración cumplió con las funciones que se le habían encomendado y actuaron conforme a derecho.

  7. Por lo que se refiere a la imposibilidad de "recaudación a posteriori", ésta viene contemplada en los artículos 220 y ss del Código Aduanero Comunitario .

    Dice el artículo 220.2.b) del citado Código Aduanero que no se procederá a la contracción a poteriori:

    1. Cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.

    El apartado b) es sustancialmente idéntico al artículo 5.2 del anterior Reglamento CEE nº 1697/1979, en relación con el cual el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en Sentencia de 14 de noviembre de 2002, siguiendo jurisprudencia anterior, que: "Este precepto supedita a tres requisitos acumulativos la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales. Cuando se cumplen dichos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se proceda a la recaudación a posteriori (véanse, en particular, las sentencias de 1 de abril de 1993, Hewlett Packard France, C-250/91, Rec. p. I-1819, apartado 12; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 84, y de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35).

    En primer lugar, es necesario que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes. Además, el error cometido debe ser de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe, a pesar de su experiencia profesional y de la diligencia con la que debe actuar. Por último, el deudor debe haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su declaración en aduana (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Hewlett Packard France, apartado 13, y Faroe Seafood y otros, apartado 83, así como la sentencia de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartados 25 a 28 )".

    Trasladando esta misma doctrina a la interpretación del artículo 220 del Código Aduanero Comunitario, ha de concluirse que en el supuesto de autos no concurren los requisitos en él previstos para poder realizar la contracción "a posteriori", dado que no puede afirmarse que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas en la normativa vigente en relación con la declaración en aduana, circunstancia ésta que impide la contracción a posteriori, y por tanto la actuación administrativa fue conforme a Derecho, desestimándose el motivo de impugnación invocado al respecto.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto se funda en los siguientes motivos de casación:

  1. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales el juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, (infracción de los artículos 33 y 67 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa) y falta de motivación suficiente (vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española.

  2. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con la existencia de una cuestión prejudicial penal en el momento de tramitarse el procedimiento administrativo y no suspender el desarrollo del mismo, concretamente, el artículo 10.2 LOPJ, en relación con el artículo 114 de Ley de Enjuiciamiento Criminal y con el artículo 25.1 de la Constitución Española (principio non bis in idem) y con infracción de la jurisprudencia aplicable en relación con dicha prejudicialidad penal. STS 18/12/1991 y 26/04/1996 .

  3. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con la acreditación de la concurrencia de los tres requisitos previstos por el artículo 220 del Reglamento 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, para declarar la improcedencia de contracción a posteriori .

  4. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con la carencia de motivación de los actos administrativos y la indefensión que con ello se causa, concretamente, artículo

    89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24.1 de la constitución Española.

  5. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con la carencia de motivación de los actos administrativos, concretamente, el artículo 54.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 24.1 de la Constitución Española, al adoptar la medida provisional de precinto de instalaciones y prestación de garantía sin las debidas fundamentaciones y motivaciones jurídicas para dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva.

  6. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con el artículo

    94.1 del Reglamento 2913/1992, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, al exigir la prestación de una garantía con fundamento en dicho precepto para una finalidad distinta a la prevista .

  7. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con el artículo

    62.1 .e) al haber prescindido del procedimiento legalmente establecido por los artículos 378 y 379 del Reglamento 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

  8. ) Artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, relevantes y determinantes del fallo recurrido y debidamente invocadas durante el proceso, en relación con el artículo 103.1 CE, dada la inactividad de las autoridades administrativas intervinientes por incumplimiento de las obligaciones impuestas por los artículos 351, 352.4 y 356.2 del Reglamento 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

TERCERO

1. En el primer motivo de casación la cuestión que se suscita es si la sentencia resuelve las cuestiones objeto de debate que le han sido formuladas por la parte demandante como fundamentos del recurso planteado y, si en relación con otras cuestiones, fundamenta debidamente su desestimación.

La sentencia recurrida no resuelve todas las cuestiones controvertidas planteadas por la parte recurrente, lo cual significa como consecuencia la incongruencia de dicha resolución y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse, concretamente:

-- Sobre la alegación efectuada en relación con la vulneración de los plazos legalmente previstos por la Ley General Tributaria (artículo 146.1 LGT) para el ingreso en forma voluntaria, la Administración tributaria confiere al administrado un plazo de diez días para proceder al ingreso de la deuda tributaria consignada en el Acta de Disconformidad, cuando los plazos previstos legalmente son otros muy diferentes.

-- Acerca de la concurrencia de los requisitos para entender que nos encontramos con un supuesto de no recaudación a posteriori, por entender que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes; que el error cometido sea de tal naturaleza que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor de buena fe y que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa en vigor en lo que respecta a su actuación en aduana.

La resolución judicial considera que el deudor no ha observado las disposiciones legalmente establecidas pero no las concreta y de la exposición de la demanda y de los hechos descritos así como del resultado de las diligencias penales actuadas, no se individualiza la infracción y se demuestra que la entidad recurrente actuó conforme a su deber.

  1. Ante la incongruencia omisiva alegada, es de señalar, como advierte el Abogado del Estado en base a una jurisprudencia bien conocida de esta Sala, que la incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aún cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales.

Por ello, para determinar si existe incongruencia omisiva en una resoluciones judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivas (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución Española o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Pues la exigencia de congruencia no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidos en su apoyo.

En el presente caso, lo que la parte denuncia como incongruencia omisiva no son, en realidad, más que cuestiones puntuales o de detalle a las que la sentencia recurrida no ha considerado necesario dar respuesta.

CUARTO

1. En el segundo motivo de casación la cuestión que se suscita es si la existencia de un procedimiento penal en marcha referida al momento de tramitación del expediente administrativo debe determinar la suspensión del mismo en tanto en cuanto no se dicte resolución en el asunto penal, habida cuenta que éste es esclarecedor de hechos y de la ausencia de responsabilidad de la entidad recurrente, en virtud del principio de non bis in idem.

La recurrente dice que reiteradamente fue alegada en las distintas fases del procedimiento, primero administrativo y luego contencioso-administrativo, la cuestión de la existencia de una cuestión prejudicial penal en el presente supuesto. Lógico es que la sentencia ahora recurrida se pronuncie sobre dicha cuestión, pero lo refiere al momento de dictarse la sentencia y no al momento en que debió apreciarse dicha prejudicialidad penal, esto es, mientras el procedimiento penal estaba en trámite y a la vez estaba tramitándose el procedimiento administrativo, sin paralizar éste por la cuestión de la existencia de un procedimiento penal en marcha.

  1. Respecto de la existencia de la cuestión prejudicial penal alegada por la recurrente, a propósito de la cual presenta documentos acreditativos de haberse realizado una denuncia criminal ante el Tribunal de Oporto de la jurisdicción penal en fecha 19 de agosto de 1995 y que en diciembre de aquel mismo año se encontraba en fase de investigación, es necesario tener en cuenta que el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la competencia de los tribunales penales se extiende a resolver las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea razonablemente imposible su separación. Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión, o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda.

Pues bien, con independencia de los problemas que pueda plantear la aplicación de este precepto respecto a los procesos penales iniciados en el vecino Portugal, mediante una simple denuncia que no ha cristalizado en la adopción de medida alguna por los órganos jurisdiccionales portugueses, lo cierto es que los citados preceptos se refieren a los órdenes jurisdiccionales penales, civiles y administrativas y no pueden alcanzar a la actuación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley General Tributaria, en donde únicamente cabría la suspensión del procedimiento en los supuestos de delitos contra la Hacienda Pública a la que se refiere el artículo 77 del mismo Texto Legal. Se puede considerar que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella porque la resolución que recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución impugnada, o por decirlo con palabras del artículo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en cuanto a las cuestiones administrativas, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea razonablemente imposible su separación. En el presente caso aparecen como hechos distintos y sólo indirectamente relacionados, por una parte, la responsabilidad penal por haberse cometido una falsificación de sellos y firmas de la Aduana de Oporto y, por otra, la necesidad de exigir los derechos de importación de mercancías amparadas en el régimen de Tránsito externo comunitario. Por todo ello no cabe acoger este motivo de casación y por consiguiente no era procedente por este motivo decretar suspensión alguna de la ejecutabilidad de los actos impugnados.

QUINTO

1. En el tercer motivo de casación, la cuestión que se suscita es si consta la concurrencia de los requisitos determinados legalmente para entender la no recaudación a posteriori por las autoridades nacionales.

Para los supuestos descritos, se establece que no procederá la exigibilidad ni la contracción "a posteriori" del importe de los derechos aduaneros, y consta sobradamente acreditada la buena fe de la entidad recurrente en el propio expediente administrativo y la concurrencia de dichos requisitos que permiten declarar la improcedencia de contracción "a posteriori".

  1. La recurrente no considera acreditada la concurrencia de los tres requisitos previstos en el artículo 220 del Reglamento 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, para declarar la improcedencia de la contracción "a posteriori".

El precepto al que se refiere, sin duda, la recurrente es el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario que dispone que no se procederá a la contracción "a posteriori" del importe de los derechos que resulten de una deuda aduanera "cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Este precepto es sustancialmente idéntico al artículo 5.2 del anterior Reglamento CEE nº 1697/1979, que establecía que "las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación (o de los derechos de exportación) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en Aduana".

Como es de ver, el artículo 5.2 del Reglamento CEE 1697/1979 establece tres claros requisitos para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación "a posteriori" de los derechos de importación: a) que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes; b) que el deudor hubiera actuado de buena fe, es decir, que razonablemente no hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras; y, c) que el sujeto pasivo haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en Aduana.

En el caso de autos, la sentencia recurrida ha apreciado que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 220 del Código Aduanero Comunitario para la no recaudación "a posteriori" por las autoridades nacionales, dado que no puede afirmarse que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas en la normativa vigente en relación con la declaración en aduana y, por tanto, la actuación administrativa fue conforme a Derecho.

SEXTO

1. En el cuarto motivo de casación la parte recurrente dice que ha denunciado desde el inicio del expediente la adopción de medidas cautelares sin la debida fundamentación, de evidente trascendencia para el funcionamiento de sus actividades, impidiendo el principio de defensa.

La resolución dictada en el recurso de reposición formulado (Fs. 193-205) propone solventar las denuncias de irregularidades cometidas durante el procedimiento administrativo, al resolver sobre las cuestiones aducidas por la parte interesada, pero no parece éste el cauce más adecuado para enmendar los defectos cometidos, ya que el silencio en la vía administrativa sobre las cuestiones planteadas debe considerarse causa suficiente como para declarar la nulidad de las actuaciones y la retroacción del procedimiento, para no causar indefensión a la parte, como así ha sucedido.

  1. La motivación es la exigencia de hacer públicas las razones de hecho y de Derecho que fundamentan el acto administrativo.

La motivación constituye un requisito formal del acto administrativo. De ahí que la motivación esté sujeta al régimen de los defectos de forma.

La falta de motivación es determinante de la anulabilidad por dar lugar a indefensión o constituir una mera irregularidad no invalidante: el deslinde de ambos supuestos se ha de hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado.

En el caso que nos ocupa la liquidación de la deuda aduanera practicada en el Anexo único al Acta núm. 16713, de fecha 31 de julio de 1995, y el acuerdo confirmatorio de la liquidación, dictado el 11 de septiembre de 1995 por el Administrador de la Delegación de Vigo están debidamente motivados, con sucinta referencia de los hechos y fundamentos de derecho del acto a que alude, conteniendo un razonamiento o una explicación tras la fijación de los hechos de que se parte y la inclusión en la norma jurídica pertinente, de modo que la entidad interesada ha podido conocer las razones que justificaban el acto, posibilitando que el interesado pudiera dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan y que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración. La motivación es escueta porque no tiene necesidad de amplias consideraciones ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que resuelve.

No puede, pues, apreciarse esa falta de motivación que genéricamente se imputa por la recurrente a la liquidación que se practicó en su día.

SÉPTIMO

1. El quinto y sexto motivo de casación pueden ser analizados conjuntamente pues son manifestaciones -uno y otro- de la supuesta falta de motivación que la entidad recurrente imputa a las actuaciones administrativas practicadas.

En el quinto motivo de casación dice la entidad recurrente que la sentencia recurrida infringe la legislación aludida al considerar correcta la adopción de la medida cautelar de precinto de las instalaciones de la entidad recurrente, sustituida posteriormente con la aportación de una garantía.

El precinto acordado, cuyo levantamiento sólo pudo verificarse gracias a la consignación de la garantía exigida "a posteriori", no es conforme a Derecho, no viniendo regulada la adopción de tal medida en ninguna disposición legalmente aplicable, por lo que tal acuerdo de precinto de los almacenes de la entidad representada debe ser anulado, deviniendo nula la resolución adoptada por la Aduana de Vigo, al acordar tan drástica medida "inaudita parte" y únicamente dando la posibilidad de alzamiento de tal medida cautelar abusiva, previo depósito de la garantía de 100.000.000 ptas. exigida.

  1. En el sexto motivo de casación dice la recurrente que la sentencia recurrida se ha equivocado en el sentido de entender que la garantía exigida lo es en virtud de los preceptos que establecen las garantías globales para las entidades que desarrollan su labor en estos ámbitos aduaneros y no es así, por cuanto, por un lado, esa garantía global ya estaba legalmente constituida "a priori" (con carácter previo a las actividades que se iban a desarrollar) y, por otro, esa garantía se exige por los problemas surgidos en la Aduana de Oporto, "a posteriori".

    Sin perjuicio de la garantía que la entidad recurrente tenía ya preconstituida de forma global, registrada bajo el º 13/77, que es a la que se refieren los preceptos aludidos por la Administración aduanera en el momento de exigir otra garantía, lo cierto es que dicho requerimiento que se le hace a la misma para prestar garantía presenta diversos irregularidades, puesto que ni está motivado ni desarrolla argumento alguno que justifique la cuantía que se fija; asimismo, se exige antes de hacer imputación alguna, y antes de calificar los hechos como generadores de deuda aduanera (artículo 94.1 del Reglamento 2913/92 en relación con el artículo 189 y 190 del mismo texto reglamentario) y se obliga a constituir por unos hechos que están o deben estar sometidos a una previa investigación y por un concepto diferente al señalado en los artículos 94.1, 189 y 190 del Reglamento 2913/92, por cuanto la que regulan dichos preceptos es la ya constituida por la entidad recurrente al momento de realizar el tránsito comunitario, y la que se le obliga a constituir por mandato del comunicado de fecha 18 de mayo de 1995 tiene más la condición de garantía en el ámbito penal para asegurar posibles responsabilidades administrativas o penales futuras, digamos que en función y como garantía del resultado final de un expediente administrativo.

  2. Tanto el precintado del almacén como la constitución de fianza están plenamente justificados en las actuaciones.

    Es de recordar que con fecha 16 de mayo de 1995 se recibió en la Aduana de Vigo un fax procedente de la Aduana de Oporto, firmado por el Director de la Aduana de Leixoes, en el que contesta al escrito que se le envió el 21 de abril anterior por el Servicio de la Aduana de Vigo en la Zona Franca y en el que se pone de manifiesto que las mercancías amparadas en los T.1 núms. 29, 41 y 46 no fueron presentados en aquella Aduana y que las firmas y sellos estampados en los ejemplares núm. 5 de los T.1 son falsos. Asimismo se manifestaba que respecto de los T.1 núm. 50, 53, 54 y 56 no fueron presentados ni los documentos ni las mercancías.

    Como consecuencia de lo que antecede la Aduana de Vigo procedió al precinto del almacén del obligado principal, la entidad recurrente PROVIMAR S.A., en la misma fecha -16 de mayo de 1995- en que recibió el fax aludido, solicitándole el 22 de mayo una siguiente fianza de 100.000.000 ptas. para que la misma pudiera desarrollar su actividad comercial. El aval solicitado fue presentado el 26 de mayo de 1995.

    Aduce la recurrente que la decisión de obligar a PROVIMAR S.A. a constituir garantía no estaba motivada ni justificada la cuantía que se le exigió. Olvida la recurrente que, según costa en las actuaciones, en respuesta al escrito que ella dirigió el 25 de mayo de 1995, el Administrador de la Aduana de Vigo le hizo saber que el aval se le había requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento CEE 2913/92 (Código Aduanero) y en la cuantía establecida en el artículo 368.2 del Reglamento CEE 2452/93 . La garantía se le había solicitado tal y como se establece en los artículos 189 y 190 del Reglamento CEE 2913/92 por haberse producido el nacimiento de la deuda aduanera en los términos expresados en el artículo 204 del Reglamento citado.

    Como se expresaba en la resolución del recurso de reposición, de 18 de diciembre de 1995, el aval exigido el 22 de mayo de 1995, cuya solicitud de presentación no fue recurrida entonces, nada tuvo que ver con el acta objeto de impugnación y sí con la operación tránsito, ya que en el caso de tabaco el aval debe abarcar el importe total de los derechos y demás gravámenes exigibles y al tener el obligado principal constituida una garantía global, debe constituirse una específica en los términos señalados en el artículo 368 del Reglamento CEE 2454/93, que establece el cálculo de la cuantía de la garantía. Debe, pues, quedar claro que la garantía que se solicitó en su momento fue para responder, única y exclusivamente, de las operaciones de tránsito, no para responder del resultado final de ningún expediente.

    Por lo demás, como decía la sentencia, la garantía está plenamente justificada por imperio normativo, sin que su importe sea elevado, resultando proporcional a las operaciones de tránsito a realizar; es más, la cuantía de la misma no garantizaba la totalidad de lo debido, cuya cuantía fue conocida después.

    En cuanto al precinto de los almacenes de la entidad recurrente, precinto que fue levantado al prestarse la garantía, como bien dice la sentencia recurrida, es cuestión que debió ser objeto de impugnación, en su caso, entonces y no cuando ya la referida medida quedó sin efecto.

OCTAVO

1. El séptimo y octavo motivo de casación pueden ser analizados conjuntamente.

En el séptimo motivo de casación aduce la recurrente que la Administración aduanera no respetó el plazo de tres meses legalmente establecido para presentar pruebas por parte de la entidad interesada y la sentencia considera que la Administración no tenía obligación de observarlo; por el contrario, considera la parte recurrente que ese plazo es de obligado cumplimiento.

Este motivo conecta directamente con la alegada cuestión de la prejudicialidad, puesto que el periodo probatorio establecido por imperativo legal viene determinado y previsto para unos fines cuales son la acreditación de la actuación adecuada de la entidad PROVIMAR S.A., cuestión conexa, además, con la exoneración de la contracción "a posteriori" por haber cumplido el obligado con todas sus obligaciones y haber impedido dicha prueba la Administración.

Como la infracción del artículo 379 del Reglamente 2454/1993 causa indefensión y puede dar lugar a la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, la recurrente entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/92, ambos supuestos han de ser tipificados como infracciones contempladas en los apartados a) y e) del citado precepto, provocando con ello la nulidad de pleno derecho.

Y en el octavo y último motivo de casación se plantea que aunque la sentencia afirma que la Administración cumplió con su cometido, la parte recurrente considera que la Administración incumplió las obligaciones impuestas por los artículos 351, 352.4 y 356.2 del Reglamento 2454/1993 .

El artículo 351 del Reglamento CEE 2454/93 exige "que cada Estado miembro comunique a la Comisión la hora y las listas de despacho de las oficinas competentes para las operaciones de tránsito comunitario". Esta comunicación (atendiendo a los medios e instrumentos existentes actualmente en el mercado y a la urgencia y necesidad de practicar esa comunicación) no se puede demorar más allá de escasas horas. El propio artículo 352.4 está ofreciéndonos cúal es el fondo que debe imperar en estos casos, el hecho de enviar sin demora las comunicaciones o avisos de paso, y la Aduana de Oporto tardó varias semanas en enviar el aviso, o no lo envió nunca, sobre la ausencia de llegada de la mercancía sujeta a operación de tránsito.

Precisamente es el artículo 356.2, en relación con el apartado 4 del Reglamento CEE 2454/93, el que desvela la falta de diligencia y control de la oficina de destino, pues a la obligación que a la misma le viene impuesta de "devolver a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida..." hizo caso omiso. Y si bien es cierto que se puede replicar que "... no podría devolver lo que no había recibido...", eso no le exculpa de la obligación que le viene impuesta de comunicar inmediatamente a la oficina de partida la ausencia o "no llegada" de la mercancía, siempre, claro está, que la oficina de partida le hubiese comunicado previamente la lista, fecha y hora de salida de la mercancía, que tampoco se hizo. Es decir, que hubo falta de diligencia por ambas administraciones.

  1. El Tránsito comunitario externo se encuentra regulado en el Reglamento CEE núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, que aprobó el Código Aduanero Comunitario, y en el Reglamento de aplicación de la Comisión núm. 2454/93, de 2 de julio .

    En lo que se refiere al caso que nos ocupa el artículo 92 del Código Aduanero dispone que "el régimen de tránsito externo finalizará cuando las mercancías y el documento correspondiente sean presentados en aduana en el lugar de destino, de conformidad con lo dispuesto en el régimen de que se trate". Por su parte, el Reglamento de aplicación establece en su artículo 346.3 que la declaración de Tránsito estará firmada por el obligado principal y se presentará en la aduana de partida al menos con tres ejemplares. El Anexo núm. 37 del propio Reglamento de aplicación señala que el ejemplar núm. 1 lo conservarán las autoridades del Estado miembro donde se inicie el Tránsito; el ejemplar núm. 4 lo conservará la aduana de destino tras la operación y el ejemplar núm. 5 se devolverá a la aduana de partida. A su vez, el artículo 356 del mismo Reglamento dispone que las mercancías y el documento T.1 deberán presentarse en la oficina de destino y ésta diligenciará los ejemplares del documento T.1 en función del control efectuado, devolviendo a la mayor brevedad posible un ejemplar a la oficina de partida (núm. 5) y conservará el otro.

    Para poder decidir si se han cumplido los requisitos exigidos por la legislación comunitaria para regularizar en la Aduana de Vigo la operación de tránsito comunitario a que se refiere el caso que nos ocupa, conviene recordar que, con arreglo al artículo 96 del citado Código, el obligado principal es el titular del régimen de Tránsito comunitario externo y que el obligado principal deberá: a) presentar las mercancías intactas en la oficina de aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades aduaneras; b) respetar las disposiciones relativas al régimen de Tránsito comunitario. El artículo 204, apartado 1, establece que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que queda sujeta una mercancía como consecuencia de la utilización de un régimen aduanero, da origen a una deuda aduanera de importación.

    En cuanto a las irregularidades y prueba de la regularidad de la operación, el artículo 379 del Reglamento 2454/93 señala:

    1. ) Cuando un envío no se haya presentado en la oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de Tránsito comunitario.

    2. ) La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de Tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades aduaneras. Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes.

      Por su parte, el artículo 378 del mismo Reglamento 2454/93, al determinar la oficina competente para recaudar los derechos, establece los siguientes criterios:

    3. ) Cuando el envío no se haya presentado en oficina de destino y no pueda determinarse el lugar de la infracción o de la irregularidad, se considerará que esta infracción o irregularidad se ha cometido:

      1. en el Estado miembro del que dependa la oficina de partida, o

      2. en el Estado miembro del que dependa la oficina de paso a la entrada de la Comunidad y a la que se haya remitido un aviso de paso, a menos que en el plazo indicado en el apartado 2 del citado artículo 379 se presente la prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de la regularidad de la operación de Tránsito o del lugar donde se haya cometido efectivamente la irregularidad o la infracción.

    4. ) Si, a falta de tal prueba, se sigue considerando que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida, este Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales.

    5. ) Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración

      T.1, se determinare el Estado miembro en el que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a las disposiciones comunitarias o nacionales, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad), correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).

  2. Aplicando la regulación expuesta al caso que nos ocupa, es de señalar que la Aduana de Vigo tuvo noticia de la falsedad de las firmas y sellos que figuraban en los T.5 en fecha 16 de mayo de 1995 y las comunicó a PROVIMAR S.A., que las recibió el 24 de mayo siguiente, requiriéndole para que aportara pruebas de la regularización de las operaciones de Tránsito en el plazo de tres meses. En día 29 de mayo de 1995, la misma Oficina aduanera recibe comunicación de la alfándega de Leixoes (Oporto) en la que se pone de manifiesto que no existe impedimento alguno al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 378 del Código Aduanero, en lo que se refiere a la recaudación de los derechos por la aduana española de salida. Por ello la Inspección de la Administración de Aduanas de Vigo, una vez constatado fehacientemente que no había presentado la mercancía en la aduana de destino, extendió el Acta núm. 16713, en fecha 31 de julio de 1995, que posteriormente, y sin que PROVIMAR S.A. presentara prueba de haberse regularizado las operaciones de Tránsito, dio lugar al acuerdo del Administrador de la Aduana de Vigo, de 11 de septiembre de 1995, único acto, por otra parte, que daba lugar a la obligación de satisfacer la deuda aduanera. En dicho acuerdo se confirmaba la competencia para practicar la liquidación aduanera de la Aduana de Vigo, por aplicación del artículo 378 del Código Aduanero y que la responsabilidad del pago de la deuda recaía en el expedidor de los tránsitos, en este caso PROVIMAR S.A., que había de hacerlo efectivo a partir de la notificación correspondiente recibida el 9 de octubre de 1995.

    De lo expuesto se desprende la actuación regular de la aduana española, cuya actividad únicamente puede ser combatida en España, quedando para las autoridades de Portugal la impugnación de los actos de la Aduana de Oporto.

    A la vista de las actuaciones practicadas, es claro que se respetó el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Aduanero, aplicable en todo caso en virtud de la primacía del Derecho comunitario sobre la legislación interna de los Estados miembros. Del mismo modo no cabe apreciar indefensión alguna, toda vez que la recurrente presentó a lo largo del expediente cuantas alegaciones y pruebas considerará pertinentes en defensa de su derecho.

NOVENO

Al no acogerse los motivos de casación alegados, procede la desestimación del presente recurso de casación, lo que lleva aparejado la condena en costas a la Administración recurrente, si bien, haciendo uso de la limitación prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, se limitan los honorarios del Abogado de la Administración del Estado, que no podrán exceder de la cifra máxima de los

3.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la entidad PROVIMAR S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 469/2002, con expresa condena en costas a la parte recurrente, con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Emilio Frias Ponce.- Angel Aguallo Aviles.- Jose Antonio Montero Fernandez.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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