STS, 6 de Octubre de 2010

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2010:5023
Número de Recurso5515/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 5515/2005, interpuesto por Don Juan Luis y Doña Zaira, representados por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistidos de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de mayo de 2005, recaída en el recurso nº 593/2002, sobre valor catastral e Impuesto sobre Bienes Inmuebles; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Don Juan Luis y por Doña Zaira, contra la Resolución del TEAC de fecha 9 de mayo de 2002, que estimó en parte la reclamación NUM000, anulando el acuerdo de 6 de febrero de 2001, de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz, en cuanto a la declaración de que la modificación de los datos catastrales instados se hará por el procedimiento del artículo 77.4 de la Ley 39/1988, debiendo hacerse por vía de inspección, estimando también la reclamación NUM001, que anula el acuerdo de 20 de marzo de 2001, de la Gerencia anteriormente citada.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por los recurrentes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 1 de septiembre de 2005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, los recurrentes (Don Juan Luis y Doña Zaira ) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 25 de octubre de 2005, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 77.2, en relación con el art. 70.4, (antes apartado 5), de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de la doctrina legal del Tribunal Supremo que los interpreta en lo que se refiere a la aplicación que debe de hacerse de la obligación de notificación que a la Administración le viene impuesta por el precitado art. 70.4, cuando el sujeto pasivo incumple su obligación de declarar el alta de la variación jurídica en el Catastro. La inaplicación de esta doctrina ha sido relevante y determinante del fallo.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, de la doctrina legal del Tribunal Supremo que establece que el sujeto pasivo del Impuesto de Bienes Inmuebles es el propietario, cuando de este derecho se trate, aún en el caso de que el mismo no haya cumplido con su obligación de declarar en el Catastro su alta como titular catastral.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por aplicación indebida, del procedimiento inspector previsto en el art. 78.2 de la Ley 39/1988, como vía para la alteración del valor catastral, llevada a cabo por los acuerdos de la Gerencia Territorial de Cádiz, combatidos en la instancia.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y;

  1. - Case la impugnada en todo caso.

  2. - Resuelva el recurso contencioso-administrativo deducido por los recurrentes en el procedimiento de instancia, con estimación del mismo, y de las pretensiones en él deducidas.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 31 de enero de 2007, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a las partes sobre la posible inadmisión del mismo, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso en indeterminada, sin embargo, no excede razonablemente de la referida cantidad, teniendo en cuenta el importe del valor catastral impugnado para el ejercicio de 2001 -asciende a la cantidad de 9.687.422,66 euros-, así como el tipo máximo permitido en el art. 73 de la Ley de Haciendas Locales, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal a la hora de determinar la cuantía litigiosa cuando se impugnan valores catastrales (arts. 86.2 .b), 41.1 y 41.3 de la LJCA). Siendo evacuado el trámite conferido a las partes mediante escritos de fechas 13 y 22 de febrero de 2007, en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 5 de julio de 2007, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por providencia de 10 de octubre de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de septiembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por don Juan Luis y doña Zaira contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones formuladas por dichos señores contra los acuerdos de la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz relativos a la modificación de valores catastrales a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de una finca sita en el término municipal de El Puerto de Santa María denominada " DIRECCION000 ".

El Tribunal de instancia basó su fallo en los siguientes fundamentos:

del plazo que reglamentariamente se determine. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro del plazo que reglamentariamente se determine."

La Administración sostiene que al haber existido una alteración jurídica en el bien objeto de valoración, no comunicada a la Administración Tributaria, no es de aplicación el artículo 70.5, al haber incumplido el sujeto pasivo la obligación legal impuesta.

El origen de la controversia se centra en la falta de declaración de la compra del 16,60% de la finca objeto de autos en 1981, ni de la compra del 16,6665% en 1983, ante la Administración tributaria de suerte que no se notificó a los nuevos propietarios el valor atribuido a la finca, haciéndolo en la persona del anterior propietario.

Hemos de recordar la doctrina contenida en el sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2001 dictada en el recurso de casación en interés de ley 7238/00 :

"El acceso al catastro de la variación jurídica, que la transmisión supone, debe ser facilitado por los interesados mediante las correspondientes solicitudes de baja y alta respectivamente, cuyo incumplimiento ciertamente constituye infracción sancionable, pero no obliga al pago del tributo a quien, por no ser ya propietario, no es sujeto pasivo del mismo, sin que otra cosa pueda deducirse del texto de los artículos 77 y 75 de la Ley de Haciendas Locales que la Sentencia recurrida invoca y que lo único que hacen, respectivamente, es fijar las condiciones de la gestión del impuesto y las obligaciones de información de los contribuyentes, por un lado y por otro, fijar el devengo, el periodo impositivo y los efectos en el periodo siguiente de las variaciones físicas, jurídicas o económicas que se producen en los bienes gravados, sin que para que ello les afecte -en el siguiente periodo impositivo, se entiende- quede supeditado a su constancia en el catastro, como se sostiene en la Sentencia recurrida, cuya tesis es gravemente dañosa para el interés general, al derivar el gravamen sobre quien ya no debe soportarlo."

Pues bien, de ello resulta que si bien la inscripción en el catastro no altera el carácter de sujeto pasivo, la falta de notificación de la alteración jurídica tiene consecuencias que recaen sobre el que omitió la obligación.

En este caso la falta de notificación a los nuevos propietarios es imputable a la omisión de la declaración de la alteración jurídica de la finca, declaración a la que venían obligados, por ello no es imputable a la Administración la incorrecta notificación, pues la practicó en quien le constaba ser sujeto pasivo, lo que trajo como consecuencia la consiguiente firmeza de la valoración. A ello es indiferente la inscripción en el Registro de la Propiedad de la nueva titulación, porque ello no exime de la obligación establecida en el artículo 77 antes citado.

De ello resulta la corrección del TEAC al señalar que la vía de alteración de valor como consecuencia de los errores detectados lo es el artículo 78.2 de la Ley 39/1988, ya que, efectivamente el valor atribuido es firme, y la nueva valoración debe producir efectos desde la solicitud de la subsanación de los errores, pero nunca con efectos retroactivos a la fecha de la revisión de valores".>>

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes. El recurso ha sido declarado admisible en razón a su cuantía por auto de esta Sala de 5 de julio de 2007, por lo que hay que rechazar la oposición que en este sentido realiza el Abogado del Estado, debiendo reproducirse los razonamientos recogidos en dicho auto.

SEGUNDO

La cuestión nuclear del recurso consiste en determinar si la rectificación por disminución de superficie de la valoración catastral de la finca " DIRECCION000 ", a la que se accedió en la resolución de la Gerencia, debe desplegar sus efectos, a los fines de fijar la nueva base imponible del IBI, en el ejercicio siguiente a aquél en que se procedía a llevar a cabo la modificación (ejercicio 2002), que es la tesis de la sentencia recurrida, o, por el contrario, debía aplicarse con efecto retroactivo al momento en que debió haberse notificado individualmente a todos los sujetos pasivos del impuesto (Marina Puerto de Santa María S.A., copropietaria de un 66,7335 %, y los recurrentes, titulares de 33,2665 % restante) el nuevo valor catastral resultante de la revisión masiva de los valores catastrales del municipio, con aprobación de las nuevas ponencias de valores, llevada a cabo en 1993 con efectos 1/1/1994 y en el que se incluía el error de superficie, que luego se rectificó, tesis propugnada por los recurrentes.

La sentencia recurrida, así como las resoluciones dictadas en el expediente y en la reclamación económico-administrativa, parte de un error fundamental, cual es el de que la notificación de las Ponencias de valores llevada a cabo en el año 1993 se efectuó al titular catastral, cuando realmente lo fue a uno de los verdaderos copropietarios de la finca (Marina Puerto de Santa María S.A.). El titular catastral en ese momento lo era la anterior propietaria -La China S.A.- cuyo representante era don José María Ibarra Mendaro.

Partiendo de este dato, cambia sustancialmente todo el planteamiento de la cuestión, pues la notificación a la entidad Marina Puerto de Santa Marina S.A., que también incumplió su deber de darse de alta en el Catastro en el momento de la adquisición del anterior titular, implicaba que se había producido un cambio de titularidad dominical de la finca, de la que la notificada era solo propietaria de dos terceras partes, con lo que se incumplió la obligación de notificar al titular de la tercera parte restante, que podría ser la entidad La China -titular catastral- u otra tercera persona. Debe tenerse en cuenta que esta tercera persona, que ahora son los recurrentes, habían venido satisfaciendo en período voluntario, el impuesto sobre Bienes Inmuebles, con lo que no hubiera sido difícil a la Gerencia conocer su titularidad y proceder a efectuar en ella la notificación de la Ponencia de Valores, lo que hubiera posibilitado en aquella fecha que se hubiera pedido la rectificación del error de superficie.

Por esta razón, no puede, como hace la sentencia y las resoluciones impugnadas, atribuir el carácter de consentido y firme a los valores catastrales, por el mero hecho de que el nuevo propietario no haya cumplido lo establecido en el artículo 77.2 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, omitiendo comunicar el alta en el catastro de la adquisición de su parte de la finca, ya que como señala la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2001 :

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Debe por ello estimarse los motivos de casación, y estimar el recurso contencioso-administrativo, con anulación por contrarios a Derecho de los actos recurridos y declarando la alteración de datos catastrales llevada a cabo por la Gerencia en la parcela en cuestión tenga efectos retroactivos al ejercicio 1994, con el valor corregido para dicho año, declarando el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de ingresos indebidos.

TERCERO

Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5515/2005, interpuesto por Don Juan Luis y por Doña Zaira, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de mayo de 2005, y debemos ESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 593/2002, declarando la nulidad por su disconformidad a Derecho de los actos recurridos, declarando el derecho del contribuyente a solicitar la devolución de ingresos indebidos; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Emilio Frias Ponce Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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