ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:12303A
Número de Recurso707/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 520 a 539/2008 seguido a instancia de D. Lucas, D. Ramón, D. Virgilio, D. Juan Ignacio, D. Aureliano, D. Desiderio, Dª Maribel, D. Franco, D. Julio, D. Patricio, D. Urbano, D. Jesús Carlos, D. Anton, D. Constancio, D. Felix, D. Jenaro, D. Octavio, D. Teodosio, D. Jesús María y D. Anselmo contra TRANSPORTES REUNIDOS DE ASTURIAS S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba las demandas acumuladas formuladas por Dª Maribel, D. Franco, D. Urbano,

D. Jesús Carlos, D. Anton, D. Constancio, D. Felix, D. Octavio y D. Teodosio y estimaba en parte las demandas restantes.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2010, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2010 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo en nombre y representación de TRANSPORTES REUNIDOS DE ASTURIAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Los actores formularon demandas frente a la empresa Transporte Unidos de Asturias SA en reclamación de diferencias salariales por horas extraordinarias por el periodo comprendido entre abril y diciembre de 2007, superando la cantidad reclamada por tres de los actores el límite del artículo 189.1 de la LPL, por lo que el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dió acceso al recurso de suplicación. Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpusieron los actores en suplicación, siendo dictada sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 22 de enero de 2010 (R. 760/2009 ) en la que se revoca la resolución de instancia y se condena a la empresa demandada al abono de las cantidades reclamadas.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de julio de 2009 (R. 1379/2009 ). Dicha sentencia confirmó la de instancia que había desestimado la demanda de un trabajador de la misma empresa aquí demandada que reclamaba por diferencias por horas extraordinarias y por el mismo periodo que en el caso de autos.

La contradicción es inexistente pues la citada sentencia de contraste no decidió sobre el fondo de la cuestión planteada -como hace la recurrida- sino por la defectuosa formalización del recurso de suplicación al no citar como infringida norma alguna del ordenamiento jurídico, por lo que no existe doctrina a unificar en relación con el fono de la cuestión planteada. Las consideraciones de la sentencia de contraste en su tercer fundamento son "obiter dicta" pues se realizan ". . . . aún en el supuesto de una correcta formulación del motivo y aunque sólo sea a efectos meramente dialécticos el recurso tampoco podría ser acogido. . . . .".

En cuanto a las alegaciones que la parte formula, las mismas carecen de virtualidad para alterar las consideraciones y conclusiones a que ha llegado esta Sala sobre los motivos de inadmisión del recurso, puesto que es doctrina reiterada de esta Sala que la contradicción no puede basarse en pronunciamientos obiter dicta como así se recoge en sentencias de esta Sala de 23 de enero y 29 de junio de 2000, 28 de marzo de 2003 y 4 de mayo de 2005 (recursos 1706/00, 1771/99, 702/02 y 1832/04 ). Para valorar la existencia de contradicción debe tomarse en consideración la "ratio decidendi" de la sentencia, es decir, los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyó el fallo y no otros argumentos colaterales u obiter dicta, y la sentencia de contraste desestima el recurso como consecuencia de los defectos formales del mismo, mientras que el pronunciamiento relativo al valor de la hora extraordinaria es realizado por la Sala a mayor abundamiento o, como se indica textualmente "a efectos meramente dialécticos".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de TRANSPORTES REUNIDOS DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 760/2009, interpuesto por D. Lucas Y 19 MÁS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo de fecha 19 de enero de 2009, en el procedimiento nº 520 a 539/2008 seguido a instancia de D. Lucas, D. Ramón, D. Virgilio, D. Juan Ignacio, D. Aureliano, D. Desiderio, Dª Maribel, D. Franco, D. Julio, D. Patricio, D. Urbano, D. Jesús Carlos, D. Anton, D. Constancio, D. Felix, D. Jenaro, D. Octavio,

D. Teodosio, D. Jesús María y D. Anselmo contra TRANSPORTES REUNIDOS DE ASTURIAS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades ingresadas o los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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