AAP Baleares 442/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteCELIA CAMARA RAMIS
ECLIES:APIB:2010:510A
Número de Recurso743/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución442/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo número 743/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Ocho de Palma

Procedimiento de Origen: Ejecutoria núm. 1566/07

AUTO núm. 442/10

S.S. Ilmas.

DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA

DON MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA

DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS

En PALMA DE MALLORCA, a 14 de septiembre de 2010

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don MIGUEL ÁNGEL ARBONA FEMENÍA y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 743/09 en trámite de apelación contra el Auto dictado el día 18 de junio de 2009, en el marco de la Ejecutoria núm. 1566/07 seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. Ocho de los de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Mediante Auto de 21 de junio de 2008 el Juzgado de lo Penal núm. Ocho de los de Palma dispuso la firmeza de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Tres de Palma, de 5 de diciembre de 2006, confirmada por esta Audiencia Provincial, mediante Sentencia de la Sección Segunda, de 18 de junio de 2007, acordando, para su ejecución, requerir al penado ahora recurrente para que se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 13 meses, así como requerirle para el pago de la pena de multa impuesta por sentencia la cual ascendía a un total de 1080#.

El penado interpuso recurso de reforma contra la anterior resolución, interesando del Juzgado de lo Penal núm. Ocho de los de Palma la suspensión provisional de la ejecución hasta tanto el Tribunal Constitucional no resolviera sobre la solicitud de suspensión de la ejecución mediante Auto. El recurso de reforma fue desestimado mediante Auto de 18 de junio de 2009 . Se interpuso contra el anterior el recurso de apelación que ahora se examina, y a cuya estimación se opone el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Llegado que fue el recurso a esta Audiencia Provincial, fue turnado a su Sección Primera. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter principal el recurrente interesa la nulidad de la resolución recurrida. Con carácter subsidiario interesa su revocación y la correlativa estimación de su pretensión, la cual, ya hemos dicho, consiste en que se deje sin efecto el auto impugnado hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la petición rogada de suspensión de la ejecución de la pena, en el ínterin de sustanciación del recurso de amparo.

SEGUNDO

Fundamenta la nulidad en un supuesto error de la Juzgadora a quo, por entender que la misma basó su decisión resolutiva del recurso de reforma en que el recurrente no acreditaba haber solicitado la suspensión al amparo del artículo 56.2 LOTC .

Como es de ver en la fundamentación jurídica de la interlocutoria combatida, lo cierto es que sí solicitó el recurrente dicha suspensión en su escrito de interposición de recurso de amparo. Cuestión distinta es la forma en que ésta se solicitó, siendo toda la argumentación de la necesidad de tamaña medida excepcional "Suplico (...) la suspensión de cuya ejecución se interesa de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.2 LOTC ".

Una cabal y recta comprensión evidencia que la ratio decidendi del auto combatido no fue, en modo alguno, la inclusión u omisión de tal petitum; muy al contrario, fue el hecho de no acreditar el recurrente un interés legítimo a tutelar frente al cual la suspensión fuera el único remedio para evitar un perjuicio irreparable lo que originó la desestimación de su pretensión. Cierto que fuere que el aquí recurrente había presentado recurso de amparo, más cierto es que transcurrido más de un año aún no se había acreditado la admisión del recurso y de ahí que, la Juzgadora a quo, estimare como...

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