AAP Huelva 6/2010, 29 de Enero de 2010

PonenteLUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS
ECLIES:APH:2010:412A
Número de Recurso189/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Rollo nº189 de 2.009

Autos de Juicio Ordinario

Num.56/09

Juzgado de lo Mercantil de Huelva

AUTO

Iltmos Sres:

Presidente:

D. Jose Mª Méndez Burguillo

Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de enero de dos mil diez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil de Huelva se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva literalmente dice:"Aprecio la concurrencia de litispendencia acordando, en consecuencia, el sobreseimiento de las actuaciones.

Haciendo imposición de las costas ocasionadas a la parte actora."

SEGUNDO

Por la representación De Victoriano se interpuso recurso de apelación contra dicho auto, dictándose por el citado Juzgado providencia de fecha 30 de abril de 2.009 por la que se tenía por interpuesto el presente recurso, y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto dictado después de celebrada la Audiencia Previa que acordaba el sobreseimiento del presente procedimiento por la apreciación de litispendencia es recurrido por la parte actora, solicitando se deje sin efecto el sobreseimiento decretado por no concurrir litispendencia, debiendo continuar el proceso en la forma prevista en la Ley.

Como motivos primero y segundo del recurso se alega infracción de los artículos 421 y 400 de la LEC y consiguiente vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Opone el recurrente la no concurrencia en el asunto de autos de la triple y completa identidad subjetiva, objetiva y causal que se exige par apreciar la excepción de litispendencia. De un lado, alega la ausencia de identidad subjetiva, al ser distintas las personas demandadas en uno y otro proceso; y de otro, alega ausencia de identidad en la causa de pedir, al haberse ejercitado acciones distintas en ambos procedimientos.

Procede su desestimación, pues este Tribunal comparte lo expuesto por el Juez a quo en el sentido de que en el presente procedimiento concurre la necesaria identidad con el anterior, ya que tiene por objeto la acción de responsabilidad del administrador de una sociedad por la deuda de la sociedad frente al acreedor de ésta.

El Tribunal Supremo viene sosteniendo que la litispendencia debe interpretarse de modo flexible, no siendo sus requisitos totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, admitiendo incluso, en Sentencia de 20 de diciembre de 2005 y de 31 de mayo de 2005 que la identidad subjetiva no sea calcada y total si existe la interdependencia entre los procesos que pueda dar lugar a sentencias contradictorias, teniendo establecido el Alto Tribunal que "según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, pese a la íntima relación entre ambas figuras" (STS de 4-3-02, 20-12-02 y 24-2-05 ).

Para apreciar la identidad subjetiva lo decisivo no es la...

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