ATS 1764/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:12275A
Número de Recurso697/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1764/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de

octubre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 32/2009, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Majadahonda como procedimiento abreviado nº 51/08 en la que se condenaba a David como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 40 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Elisa Sáez Agudo, actuando en representación de David, con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento

    Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalizados con los ordinales 2º y 3º ya que, con independencia de las vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por un lado, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la credibilidad del testimonio de los agentes intervinientes, el cual, por otra parte, se encuentra contradicho por el del acusado, por lo que niega que vendiese sustancias estupefacientes y sostiene el destino al autoconsumo de la que se le intervino, lo que vendría corroborado por los informes periciales que acreditan la adicción prolongada del hoy recurrente. Por otra parte se aduce infracción del derecho a practicar los medios de prueba pertinentes para la defensa por no haber solicitado de oficio el Juzgado instructor la práctica de prueba pericial destinada a probar que el acusado cometió los hechos enjuiciado bajo los efectos de las sustancias mencionadas.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 1479/2010 y 3305/2010 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 74/2007 y 1973/2010 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que sobre las 00.45 h. del día 27 de septiembre de 2008, cuando se encontraba en el recinto ferial de la localidad de Las Rozas (Madrid) el acusado, con antecedentes penales no computables, entregó a un individuo no identificado una bolsita conteniendo cocaína, lo que fue presenciado por agentes de la Guardia Civil que procedieron a intervenir, lo que motivó la huída del comprador, interviniéndose al acusado unos billetes de 20 euros y 10 euros producto de dicha venta y que aún tenía en la mano, incautándosele asimismo 5 bolsitas ocultas en su ropa interior conteniendo 2,07 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 17,1 por ciento, siendo su valor en el mercado ilícito de hasta 230 euros. El hoy recurrente es consumidor ocasional de cocaína, cannabis y bebidas alcohólicas, sin que en el momento de suceder los hechos enjuiciados sufriese trastornos de dependencia o adicción a sustancias estupefacientes.

    En el razonamiento jurídico primero de la resolución impugnada explica la Audiencia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil con número profesional Y-79525-W y D-26297-S y de los agentes de la Policía Local con número profesional R-157 y R-163, los cuales relatan cómo se produjo el intercambio con un tercero que relata el "factum", esto es, de dos billetes de 20 euros y 10 euros a cambio de una bolsita que el acusado guardaba en su ropa interior.

    ii. La declaración del acusado que niega que se produjese dicha transacción sosteniendo que la droga que se le intervino la acababa de comprar para su consumo y que el dinero que se le aprehendió lo guardaba en su cartera.

    iii. La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida.

    iv. La documental relativa al valor en el mercado ilícito de la misma.

    v. La pericial consistente en el informe emitido por la psicóloga Dña. Marina y la trabajadora social Dña. Raquel, según el cual el acusado se encontraba en situación de riesgo no siendo detectable un trastorno por dependencia ni cabiendo hablar de adicción a sustancias estupefacientes. Tras percibir los citados testimonios y manifestaciones con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, explica la Audiencia que otorga credibilidad a los agentes policiales que depusieron en el juicio oral porque se trata de declaraciones convincentes derivadas de una constatación nítida y a corta distancia del citado intercambio, sin que concurran motivos para dudar de la credibilidad de las mismas, procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 1976/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Si a ello se añade que el acusado no ofrece explicación convincente sobre el contenido de la bolsita transmitida, el lugar en el que escondía las que se le intervinieron y el comportamiento del tercero emprendiendo la huída al apercibirse de la presencia policial, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    En lo que se refiere a la alegación relativa al hecho de que por el Juzgado de Instrucción no se acordase de oficio por aquél la práctica de una prueba dirigida a acreditar la influencia de drogas o sustancias psicotrópicas en el acusado, debemos indicar que es constatable que la asistencia letrada del imputado no impulsó la práctica de las diligencias probatorias encaminadas a acreditar la ausencia de responsabilidad penal de su defendido; además, analizado el contenido de las actuaciones se constata que ni al ser detenido y procederse a la lectura de derechos el hoy recurrente solicitó ser reconocido por un médico ni efectuó manifestación alguna relativa a su alegada drogadicción, como tampoco lo hizo el Letrado que le asistió, habiéndose realizado en todo caso una prueba pericial que descarta la pretensión de la parte recurrente al no encontrar elementos que la respalden en el resultado de la misma. Por tanto, ni cabe hablar en este caso de infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni achacar al Juez de Instrucción inacción ante unas circunstancias que ni le fueron puestas de manifiesto ni fueron siquiera aducidas por la defensa, sin que quepa incardinar en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la cuestión planteada como se hace en el recurso ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

    Finalmente, desde la perspectiva estricta de "error facti", la queja planteada carece de prosperabilidad ya que, por una parte, no existe contradicción entre el resultado de la pericial practicada y el del relato de hechos probados y, por otro, las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 1704/2010 o 2127/2010 ).

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley d Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega la indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 2802/2010 y 2127/2010, entre otras).

  3. La inviabilidad de la queja planteada deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada para efectuar la calificación jurídica pretendida ya que en la misma se considera probado que el hoy recurrente es consumidor ocasional de cocaína, cannabis y bebidas alcohólicas, sin que en el momento de suceder los hechos enjuiciados sufriese trastornos de dependencia o adicción a sustancias estupefacientes, siendo doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 508/2007 y 672/2007 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes.

Por lo tanto se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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