ATS, 9 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D Landelino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 606/2008, en asunto relativo a diligencia de embargo de bienes inmuebles.

SEGUNDO

Por providencia de 11 de mayo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 162.699,85 euros, sin embargo, el importe del principal de la liquidación de IRPF, ejercicio 2001, de la que deriva la providencia de embargo, no supera, según consta en el expediente administrativo, el limite legal establecido para acceder al recurso de casación, asciende, concretamente a 123.985,95 euros, sin que el recargo de apremio, ni ningún otro concepto liquidado, en relación con la referida liquidación, supere tampoco la referida cantidad (arts 86.2 .b) y 42.1.a) LJCA); el referido trámite ha sido evacuado únicamente por la parte recurrente, sin que el Abogado del estado haya efectuado manifestación alguna.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Landelino contra la resolución del T.E.A.C de 24 de septiembre de 2008 que confirmó la resolución del T.E.A.R de Asturias, de fecha 5 de octubre de 2007, que a su vez, confirmó la diligencia nº NUM000, dictada por la Unidad de Recaudación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial en Asturias de la AEAT en fecha 18 de enero de 2007, por la que se embargaron dos inmuebles en garantía de la deuda apremiada, pendiente de pago, consistente en la liquidación del IRPF, ejercicio, 2001, por un importe total de 162.699,85 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida. Por otro lado, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

La cuantía litigiosa del recurso contencioso-administrativo se fijó en la instancia en 162.699,85 euros, sin embargo, el importe del principal de la liquidación de IRPF, ejercicio 2001, de la que deriva la providencia de embargo objeto de impugnación, no supera, según consta en el expediente administrativo, el limite legal establecido para acceder al recurso de casación, pues asciende concretamente a 123.985,95 euros, sin que el recargo de apremio, ni ningún otro concepto liquidado, en relación con la referida liquidación, supere tampoco la referida cifra, según consta en el expediente administrativo, y no ha cuestionado la parte recurrente.

En consecuencia, procede, declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con los artículos 86.2.b) y 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que defiende la admisión del recurso de casación por razón de la cuantía, sobre la base, de que a su juicio, dentro del término "débito principal" al que alude el art

42.1.a) LJCA, han de incluirse los intereses de demora, pues su pretensión es contraria a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida entre otras muchas en el auto de 11/03/2004, recurso de queja nº 250/2003, de conformidad con la cual a efectos de fijación de cuantía, ha de tenerse en cuenta únicamente el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, entre los que se incluyen los intereses de demora, como se ha dicho reiteradamente, salvo que cualquiera de estos fuese superior a 150.000 euros, lo que claramente aquí no sucede.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D Landelino contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 606/2008, que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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