ATS, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Inocencio, presentó el día 16 de octubre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 788/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 744/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de octubre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 29 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de D. Inocencio, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de D. Roman y "PRINCIPE DE VERGARA 217, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 13 de julio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de septiembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1218, 1225 y 1303 del Código Civil .

    El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se alega la infracción de los arts. 1218, 1225 y 1303 del Código Civil, con base en que la resolución recurrida realiza una valoración errónea de la prueba documental pública y privada, habiéndose demostrado la existencia de un negocio fiduciario y en el caso de que se considere que existe causa ilícita deben devolverse las prestaciones realizadas por las partes.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - No obstante el recurso de casación, en cuanto a la infracción de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000

    , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto denunciada la incorrecta valoración de la prueba documental pública y privada por la resolución recurrida, resulta que tal cuestión, tiene naturaleza procesal, no siendo posible su denuncia a través del recurso de casación. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a la infracción ahora examinada, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  3. - A ello se suma que el recurso, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de que la resolución recurrida realiza una valoración errónea de la prueba documental pública y privada, para a partir de tal extremo concluir que se ha demostrado la existencia de un negocio fiduciario, y en caso de que se considere la existencia de causa falsa o ilícita deben devolverse las prestaciones realizadas por cada partes, eludiendo que la resolución recurrida, confirmando la Sentencia de Primera Instancia, y tras la valoración de la prueba, concluye que no se ha probado la existencia de negocio fiduciario, que aunque se considerara que D. Roman fuera testaferro de D. Inocencio, tal atribución tendría causa ilícita, no procediendo la restitución de prestaciones al no haberse acreditado que los fondos para su adquisición procedieran de D. Inocencio .

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 788/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 744/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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