ATS 1/2000, 5 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2010
Número de resolución1/2000

AUTO En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Braulio, presentó el día 16 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 248/08, dimanante del juicio ordinario nº 456/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 22 de julio de 2009 la referida Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 19 de octubre de 2009, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo en nombre y representación de D. Braulio, se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 9 de septiembre de 2009, la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora presentó escrito en nombre y representación de Dª Marta, en nombre de su hija menor Sonia y de STAR PINO MUSICAL S.L., personándose como parte recurrido .

  4. - Mediante Providencia de fecha 15 de junio de 2010, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 7 de julio de 2010, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Matud Juristo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 7 de julio de 2010 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004), 29-5-2007 (Recurso 1704/2003), 10-6-2008 (Recurso 860/2005), 1-7-2008 (Recurso 1962/2005) y 29-7-2008 (Recurso 1791/2005 ).

    La parte recurrente preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación. En el escrito de interposición por lo que se refiere al recurso de casación lo fundamentaba en cuatro motivo, en el primero de ellos alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 2 de febrero de 1996 y 21 de septiembre de 1987 de las que actúa en contra de la buena fe. El recurrente considera que se ha estado tolerando durante casi veinte años el uso de la marca controvertida habiéndose ejercitado tardíamente la acción de cesación. El segundo motivo se basa en la infracción del art. 53 de la Ley de Marcas de 1988 (arts. 39.1 y 55.1 .c) de la Ley de Marcas de 2001 y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 20 de mayo de 2008 y 22 de enero de 2000 en relación al uso real y efectivo de la marca desde el punto de vista de la caducidad. El recurrente considera que la prueba practicada en las actuaciones revelan un uso esporádico, cuando no una falta de uso cuyos efectos no alcanzan a impedir la caducidad de la marca, pues quien realmente la estaba utilizando era el propio recurrente. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 12 de la Ley de Competencia Desleal de 1991, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo citando las sentencias de 23 de septiembre de 2003 y 6 de febrero de 2001 en relación con el aprovechamiento de la reputación ajena. El recurrente considera que la sentencia impugnada infringe la doctrina jurisprudencial citada al rechazar las acciones sobre competencia desleal. El cuarto motivo se basa en la infracción del art. 3.2 y 48.2 de la Ley de Marcas de 1988, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las sentencias de 21 de julio de 2000 y 1 de julio de 1997 en relación al plazo de prescripción de cinco años. El recurrente considera que no es aplicable el plazo de prescripción de las acciones de cinco años, pues las marcas cuya anulación se solicita fueron registradas con evidente mala fe y por tanto la acción es imprescriptible. En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la preparaba e interponía al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 469.1 de la LEC .

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues no existe oposición a la jurisprudencia de esta Sala y ello porque en el desarrollo de su alegato impugnatorio el recurrente prescinde de la base fáctica sentada por el Tribunal de Apelación, el que tras la valoración probatoria considera que la acción de cesación ejercitada en la demanda acumulada no es extemporánea, toda vez dicha demanda es de julio de 2002 y en ella se imputan actos lesivos al recurrente referidos a diciembre de 2001, no habiendo por ello transcurrido el plazo de cinco años de inactividad del titular marcario. En cuanto a la caducidad de la marca por falta de uso, la sentencia considera que ha quedado acreditado la existencia de pagos para autorizar el uso de la marca y dicho uso por el titular marcario impide que incurra en acto de confusión ni de aprovechamiento indebido a costa de otro por usar su propio signo y finalmente no se ha apreciado una conducta desleal o deshonesta, desajustada a las pautas comerciales exigibles, en el comportamiento del causante de la demandada D. Ignacio que lleven a considerar que actuó con mala fe al instar el registro de la marca controvertida, habiéndose probado que el recurrente era consciente de la titularidad ajena de la marca cuestionada.

    En el presente caso el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 17/03/2009, 17/03/2009 y 20/01/2009 en recursos de casación num. 60/2007, 381/2007 y 604/2006 ).

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Braulio, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28), en el rollo de apelación nº 248/08, dimanante del juicio ordinario nº 456/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas .

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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