STSJ Andalucía 7, 16 de Octubre de 1996

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso1394/1996
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1996
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1394/98 -L- Iltmos. Señores:

D. Santiago Romero de Gustillo.

D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano.

En la ciudad de Sevilla a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala de lo Social de Sevilla del: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 3180/96 En el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra "la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva; ha sido Ponente el Iltmo. Sr D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fernando contra el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1 - El actor prestó servicios para la empresa Santa Justa Huelva, S.A.L. desde el 01.07.86 y desde el 01.05.92 por transformación de ésta; para la entidad Santa Justa Huelva, S.L. con la categoría profesional de ayudante .

  1. - El 30.11.96 recibió carta de la empresa en la que se comunicaba la extinción del contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día, con la entidad Santa Justa, S.L., por las causas previstas en los arte. 52.c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , con derecho a percibir una indemnización de 794.165 pesetas, entregándose al actor en ese acto la cantidad de 476.500 pesetas correspondientes al 60% de la indemnización calculada. El actor no ejercitó acción alguna contra tal decisión extintiva.

  2. - El actor era accionista de la sociedad para la que prestaba servicios, con una participación social del 26,1757% del capital total, no ostentando cargo de representación alguno, al ser administrador único de la sociedad D. Antonio López Domínguez, que ostentaba el 43,6307% del capital social.

  3. - El 21.04.97 se reunió Junta general extraordinaria de la sociedad en la que se acordó la disolución de la misma.

  4. - El 05.05.97 solicitó del Fondo de Garantía Salarial la cantidad correspondiente al 40% de la indemnización por la extinción del contrato; siéndole "denegada por resolución de 18.06.97 en base a que resulta patente la existencia de vínculos particulares e intereses comunes con la sociedad Santa Justa Huelva, S.L, al ser el que suscribe socio de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo lo de la Directiva del Consejo de la CEE de 20.10.80.""

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de hecho, aunque cierta, es innecesaria e intrascendente, pues la vinculación societaria y sus circunstancias ya constan y no alteran el sentido de la decisión, teniendo en cuenta que la STS de 11 de noviembre de 1997 aprecia la existencia de relación laboral en quien es socio y miembro del Consejo de Administración de Sociedad Anónima Laboral, declarando en el caso que examinaba que "los tres actores han venido trabajando para la sociedad anónima laboral de autos, con la categoría profesional, respectivamente, de conductor mecánico, Jefe del negociado y auxiliar administrativo, siendo dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Simultaneará el ejercicio de esta actividad laboral, con el cargo de Vicepresidente, uno de ellos, y Vocal los dos restantes de- dicha sociedad laboral - en cuyo capital tenían una participación del 20%. Por resolución de la Autoridad laboral de abril de 1.993, acordada en expediente de regulación de empleo y con motivo de causas económicas, se declaró la extinción de sus contratos de trabajo, incluyéndose los demandantes como trabajadores afectados por el expediente, con derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial el 40 % de la indemnización legal.

En la escritura de Constitución consta que el Consejo: delegó todas sus facultades en personal diferente a los actores. Éstos, en fecha de Junio de 1988 fueron beneficiados de prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único .

En solicitud de desempleo con basé en los hechos causantes de 1993 fue desestimada por la entidad gestora. Interpuesta demanda, la sentencia de instancia estimó su pretensión en razón a haberse "acreditado que los demandantes actuaban como trabajadores dependientes de la empresa, sin que haya quedado probada la maniobra defraudatoria alegada por el INEM" Esta resolución fue revocada por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de octubre de 1996 , argumentando que "constando que loa actores son copropietarios, cada uno, del 20% del capital social, siendo administradores de la empresa no trabajan por cuenta ajena, y más bien, por sí mismas l "Existente el presupuesto de contradicción - continuaba razonando la STS invocada- es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción denunciado: articulo 3.1 de la Ley 31/1984 (RCL 1984/2011 y ApNDL 10619) y artículos 1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997) y 1 de la Ley 15/1986 (RCL 19961327) Como se ha dicho antes, la sentencia impugnada, rechaza la pretensión de los actores, argumentando, al efecto, sin más que "al ser copropietarios del 24% de la empresa y administradores no trabajan por cuenta ajena y más bien por sí mismos", sin hacer alusión, ni consideración alguna vedo de la actividad profesional que realizan aquellos socios trabajadores en la empresa laboral - al márgen de su participación en el capital de la sociedad-, a pesar de que el propio relato histórico afirma la existencia de este trabajo profesional, determinante de la inclusión de los trabajadores en el Régimen General de Seguridad Social. Partiendo, pues, de la realidad probada de que los actores han realizado en la empresa laboral la actividad o funciones correspondientes a las categorías de conductor mecánico, Jefe de negociado y auxiliar administrativo, el problema a debatir es si el ejercicio de esta actividad para la sociedad anónima laboral, es o no por cuenta ajena, cuando el socio participa en el capital social en un 20% y, además, desempeña el cargo societario antes mencionado presidente, uno de los demandantes, Vocal, los dos restantes.

La solución de la interrogante añade la STS citada- exige partir de ciertas consideraciones, y al efecto:

  1. - Es precisó en primer lugar; partir de la determinación del concepto de la sociedad anónima laboral a- tenor de su regulación por la Ley 15/1986, de 25 de abril ; vigente en la fecha del hecho causante- hoy sociedad laboral, a partir de la vigencia de la Ley 4/1.997, de 24 de marzo (RCL 1997/701 y 1765). en este sentido, es de constatar, que constituye característica esencial de la saciedad anónima laboral, que la mayoría de su capital social sia propiedad del conjunto de los socias trabajadores, que prestan para la misma, servicios retribuidos en forma personal y directa, en virtud de una relación...

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