STSJ Navarra , 10 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso524/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00826 - 2 Rollo nº 1997/00524 Sentencia nº 558 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a DIEZ DE DICIEMBRE de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA SILVIA PANIAGUA FERNANDEZ, en nombre y representación de DOÑA Virginia , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre PENSION NO CONTRIBUTIVA JUBILACION; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Virginia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare nula la Resolución nº 4.609/1.996, de 16 de septiembre, por haberse acudido a la vía judicial; o se declare, de reunir los requisitos legales para ello, que tiene derecho a continuar percibiendo la pensión no contributiva de jubilación desde la fecha en que se le cesó en la misma no siendo procedente ningún reintegro, o subsidiariamente, de no prosperar las anteriores pretensiones, declare que la fecha de efectos y con ella, el inicio del reintegro solicitado, debe fijarse en el día 16 de junio de 1.996 o, subsidiariamente y en cualquier caso, el día 31 de diciembre de 1.995, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda presentada por DOÑA Virginia contra el INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de lo pedido en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: La demandante DOÑA Virginia ha percibido la pensión no contributiva de jubilación desde el mes de diciembre de 1.991 en virtud de la Resolución núm. 02072/1.992 de 29 de febrero del INSTITUTO NAVARRO DE BIENESTAR SOCIAL.- SEGUNDO: Con fecha 29 de marzo de 1.996 la actora presentó ante el Instituto demandado declaración de los ingresos de los distintos miembros de su unidad familiar, en total y por los conceptos de jubilación y rentas del trabajo la suma de 5.441.476,- ptas., correspondientes al año 1.995.- El demandado requirió a la actora para que aportase la documentación acreditativa de los ingresos declarados, cumplimentando la actora ese requerimiento con fecha 09-08-1.996.- TERCERO: La Resolución 4.609/1.996 de 16 de septiembre del INBS acordó extinguir la pensión no contributiva de jubilación que cobraba la actora, por exceder los ingresos computados (5817.994,- ptas.) el límite de acumulación de recursos establecido por la ley, con efectos del 31-12-1.994; y asímismo, reclamar a la actora la suma de 684.018,- ptas. que corresponde al importe de la pensión percibida desde el 01-01-95.- La reclamación previa interpuesta por la actora contra esa Resolución fue desestimada.- CUARTO: La unidad de convivencia de la actora estaba constituida en 1.995 y en 1.996 por cinco miembros y esa unidad es la que ha tenido en cuenta el organismo demandado para proceder a la extinción de su pensión."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación incorrecta de lo dispuesto en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; y por aplicación incorrecta de lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Real Decreto 357/1.991, de 15 de marzo , por el que se desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1.990, de 20 de diciembre , por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas y por no aplicación del artículo 16.1 párrafo segundo del mismo Texto legal .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Organismo demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que en la instancia vió desestimada su pretensión, se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente articulado por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción del artículo 145.1 de la Ley Adjetiva Laboral .

Sostiene la recurrente que el Instituto demandado debió acudir a la vía judicial en orden a solicitar la extinción de su pensión o al menos para exigir el reintegro de cantidades.

En relación con tal cuestión tiene declarado este Tribunal, en sentencia de 17 de noviembre de 1.995 que "... si bien resulta inconcusa doctrina la de que es principio general el de proscribir la autotutela de la Administración en el campo de la Seguridad Social y el de impedir a las Entidades Gestoras revisar por sí mismas los actos reconocedores de derechos a los beneficiarios, por ser contraria tal actuación a la teoría de los actos propios, al principio de seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad en el quehacer de los poderes públicos, que están proclamados en el artículo 9 de la Constitución , y que constituye los límites de la denominada "autotutela" de la Administración, sin embargo, ya desde antiguo la doctrina jurisprudencial (así las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.986 y 14 de marzo de 1.988), ha entendido que tal principio había de ser atemperado con la facultad-deber que la Entidad Gestora tiene de restaurar la legalidad en determinadas situaciones jurídicas cuando se detecta su contrariedad a derecho, para así cumplir con su obligación de actuar conforme a la ley y al derecho.

Generalizada doctrina que actualmente encuentra expresa consagración en el artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 145), pues según su apartado primero "las Entidades Gestoras o los Servicios Comunes no podrán revisar por sí...

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