STSJ Navarra , 4 de Julio de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso282/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00838 - 2 Rollo nº 1997/00282 Sentencia nº 343 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a CUATRO DE JULIO de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON CESAR COTTA MARTINEZ DE AZAGRA, en nombre y representación de DOÑA Francisca y DOÑA Margarita , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Sonia , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condene a las demandadas solidariamente a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido efectuado y a optar entre la readmisión de la actora o la rescisión de su relación laboral previa indemnización en cuantía de cuarenta y cinco días por año de antigüedad en la relación laboral, con abono en todo caso de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por Doña Sonia contra MERCERIA LEZKA, Ana , Francisca e Margarita , DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora, condenando a Doña Francisca y a DOÑA Margarita a que la readmitan en las mismas condiciones anteriores a su cese o a que le abone la indemnización equivalente a 45 días del salario de 4.818,- ptas. por año de servicio (26-10- 92 a 11-12-96) y los salarios dejados de percibir, a razón del mismo diario desde el 11 de diciembre de 1.996 y hasta la fecha de notificación de sentencia, absolviendo de la demanda a los otros demandados."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El 26-10-1.992 Doña Francisca , en su condición de administradora de LEZKA IRUÑA, S.L. contrató a la demandante Doña Sonia para trabajar con la categoría de ayudante en el establecimiento de mercería situado en la calle Abejeras nº

6 de Pamplona.- La duración del contrato acogido a la modalidad de fomento del empleo se fijó hasta el 25-10-93.- Antes, el 07-04-1.993 Doña Ana contrató a la actora para trabajar con la categoría de ayudante-dependienta en el mismo establecimiento.- El contrato, acogido a la modalidad de fomento del empleo se prorrogó hasta el 06-10-1.995.- En esa fecha la demandante firmó documento de saldo y finiquito.- El 10-10-1.995 las mismas personas firmaron contrato eventual por circunstancias del mercado, prorrogado hasta el 30-11-1.995, fecha en que la actora firmó documento de saldo finiquito.- El 12-12-1.995 las mismas personas firmaron contrato por lanzamiento de nueva actividad consistente en comercio al por menor de prendas confeccionadas de punto y mercería.- En virtud de este contrato la actora debía trabajar con la categoría de dependiente mayor de 25 años en los centros situados en la calla mayor, nº 27 y en la calle Abejeras nº 6 de Pamplona, pero la actora trabajó sólo en este último.- SEGUNDO: El 17-12-1.993 las demandadas Doña Margarita y DOÑA Francisca constituyeron una sociedad civil con el objeto de explorar en común un negocio de compraventa de tejidos, confecciones y artículos de mercería.- El 01-02-1.994 arrendaron el local comercial situado en la calle Mayor nº 27 de Pamplona, para realizar en él la actividad de comercio de prendas confeccionadas de punto.- Por otra parte, las mencionadas son las nuevas titulares del establecimiento de la calle Abejeras, nº 6, que antes figuraba a nombre de Doña Ana .- TERCERO:

Mediante escrito de 27-11-1.996 Doña Sonia comunicó a la actora la extinción de su contrato el 11-12-1.996.- En la fecha de su cese la retribución bruta de la demandante con prorrata de pagas extras era de 146.535,- ptas./mes.- CUARTO: Se celebró la conciliación previa con el resultado de sin avenencia."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de las demandadas, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda declarando improcedente el despido de la actora, se alza en Suplicación la representación letrada de las demandadas condenadas Margarita y Francisca mediante la alegación de dos motivos, el primero de ellos, correctamente formulado al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral interesando la revisión del relato fáctico y el motivo segundo, con correcta cobertura procesal del apartado c) del mentado artículo de la Ley de Enjuiciar Laboral , a fin de que se examine el derecho aplicado en la sentencia impugnada.

El motivo fáctico al pretender la revisión histórica solicita la sustitución de parte del hecho probado primero en su actual redacción por el texto alternativo que se propone; y a tal fin se basamenta en el documento obrante en autos que contiene...

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