STSJ Navarra , 12 de Junio de 1997

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Número de Recurso531/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

Iltmos. Sres.:

Presidente, D. Joaquin Miqueleiz Bronte Magistrados, D. Ignacio Merino Zalba D. Juan Pedro Quintana Carretero En Pamplona, a doce de junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 531/93 promovido contra acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en 19-4-1993, a virtud del cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Sr. Director General de Vivienda de dicho Gobierno de Navarra, de fecha 6-2-1992, sobre proyecto redactado por Arquitecto Técnico, así como contra esta resolución, siendo en ello partes: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE NAVARRA, representado por el Procurador Sr. Grávalos y dirigido por el Letrado Sr. Arriaga y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr. Asesor Jurídico Letrado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22-6-1993, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, solicitando la anulación del Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19-4-1993 que desestima el recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Vivienda de 6-2-1992 sobre distribución interior de dos viviendas en Tudela con proyecto redactado por Arquitecto Técnico y de esta resolución.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la prueba documental, propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 5-6-1997 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el actor su recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado el 19-4-1993 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de la Vivienda de 6-2-1992 sobre distribución interior de dos viviendas en Tudela con proyecto redactado por Arquitecto Técnico, en la consideración de que dicho profesional ostentaba la cualificación y titulación necesaria para redactar el mencionado proyecto conforme a lo previsto en la Ley 12/1986 de 1 de abril de Atribuciones Profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Frente a ello sostiene la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra que el proyecto redactado tan solo podría serlo por Arquitecto Superior.

En el examen del supuesto litigioso que nos ocupa hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos:

En julio de 1989 el arquitecto don Carlos Miguel redactó un proyecto de estructura y fachadas para la construcción de un edificio a situar en Tudela, en la calle Ubillos y promovido por don Javier .

Terminadas estas obras, se realizó un proyecto de distribución interior para su adaptación al uso de las viviendas, proyecto hecho por el arquitecto técnico don Pedro Francisco .

Entendiendo el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda que el proyecto de construcción de edificio para vivienda debe ser redactado íntegramente por un Arquitecto, requirió la documentación correspondiente, advirtiendo que la dirección de obra habría de llevarse a cabo por un Arquitecto y un Arquitecto técnico, mediante escrito de 6 de febrero de 1992, del Director General de Vivienda.

El 11 de marzo de 1992, el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Navarra, a través de su Presidente, don Serafin , interpuso recurso de alzada contra al citado escrito que fue desestimado por Acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado el 19-4-1993.

SEGUNDO

En la Ley 12/1986, de 1 de abril (RCL 1986/994 Y 1298) (atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros técnicos), la profesión de arquitecto técnico es objeto de un tratamiento singular, al igual que lo es la de ingeniero técnico de obras públicas -artículo 2.3-, fuera del general correspondiente a los ingenieros técnicos, de suerte que sin perjuicio de asignarles sin limitación alguna todas las atribuciones de éstos descritas en los apartados b) a e) del artículo 2.1 de la Ley 12/1986 en relación con su especialidad de ejecución de obras, con sujeción a las prescripciones del sector de la edificación, en cuanto a la facultad de elaborar proyectos, con referencia a las atribuciones especificadas para los ingenieros técnicos en el apartado a) del citado artículo 2.1, al contrario que respecto de los mismos, se la limita a proyectos referentes a aquellas obras y construcciones que con arreglo a la legislación del sector de la edificación no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organización, seguridad y control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza, imponiendo la disposición final 1ª 3 de dicha Ley la remisión por el Gobierno a las Cortes Generales de un Proyecto de Ley de Ordenación de la Edificación, en el que se regularían las intervenciones de los técnicos facultativos, conforme a lo previsto en el artículo 2.2 de la Ley 12/1986 y de los demás agentes que intervienen en el proceso de edificación.

La Sala 3ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo -en Sentencias , entre otras muchas, de 1010-1990 (RJ 1990/8125); 7 y 28 de noviembre 1991(RJ 1991/8891 y RJ 1991/9188); 18 marzo y 7 diciembre 1992 (RJ 1992/3377 y RJ 1992/9747); etc.- viene declarando, en interpretación de la Ley 12/1986, de 1 abril (RCL 1986/994 y 1298), reguladora de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, que los Arquitectos pueden efectivamente elaborar Proyectos, pero siempre enmarcados en el ámbito de su especialidad, que es la ejecución de obras y concretamente las de arquitectura, concebida ésta como el arte de proyectar y construir edificios y sus instalaciones...

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