STSJ Navarra , 9 de Abril de 1997

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso118/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1997
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1996/00367 - 1 Rollo nº 1997/00118 Sentencia nº 178 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a NUEVE DE ABRIL de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON FRANCISCO JAVIER CIRIZA ARIZTEGUI, en nombre y representación de PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, sobre RELACION LABORAL FIJA; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Margarita , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare que la relación laboral que le une con el demandante es de carácter fijo con efectos de 6 de mayo de 1.991, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por DÑA. Margarita frente al PATRONATO MUNICIPAL DE ESCUELAS INFANTILES y en su consecuencia, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la demandante para con la demandada es fija y desde el día 8 de agosto de 1.992, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y absolviéndole de la petición de mayor antigüedad que se exponía en el suplico de la demanda rectora de este procedimiento."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Margarita viene prestando actividad laboral para la empresa con antigüedad de 6 de mayo del 91 con categoría profesional de auxiliar de limpieza.- SEGUNDO: En fecha 6 de mayo de 1991 ambas partes suscribieron un contrato de trabajo a tiempo parcial para obra o servicio determinado, para prestar actividad laboral a razón de tres horas diarias de lunes a viernes con la mencionada categoría, para obra o servicio determinado, siendo dada de baja la trabajadora por fin de contrato en la Seguridad Social en fecha 28 de junio de 1.991, constando en la nómina del mes de junio del 91 que por concepto de finiquito se le abonaron 7778 ptas.- TERCERO: En fecha 8 de agosto de 1.991 suscribieron un nuevo contrato a tiempo parcial también como medida de fomento de empleo, para prestar trabajo de lunes a viernes constando que en fecha 15 de junio de 1.992 la empresa comunica a la trabajadora que el 30 de junio de 1.992 terminaría el contrato que le unía con la empresa, siendo dada de baja en la Seguridad Social con tal fecha, y percibiendo en la nómina de junio de tal año 92 en concepto de finiquito 48.493 ptas.- CUARTO: Un nuevo contrato de trabajo se suscribe en fecha 8 de agosto del 92 para que la demandante preste actividad laboral tres horas al día de lunes a viernes, siendo su objeto "apoyo limpieza escuela infantil" constando que en fecha 15 de julio del 93 se comunica a la trabajadora que el 7 de agosto del 93 terminaría la relación laboral, siendo dada de baja en la Seguridad Social con tal fecha.- QUINTO: Comienza a prestar actividad laboral a partir del 18 de agosto de 1.993 y se suscribe nuevo contrato de trabajo en jornada de tres horas al día de lunes al viernes y hasta que se cubra la plaza definitivamente en convocatoria pública y oposición al ser el PATRONATO un organismo público se contrata entre parte partes el 26 de agosto de 1993, siendo dada de alta en la Seguridad Social la trabajadora en tal fecha.- SEXTO: Se presenta reclamación previa a la vía jurisdiccional que no ha sido contestada ante el citado PATRONATO."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del Organismo demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 15, y del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo), en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 15.1.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores , así como la interpretación errónea o no aplicación, de lo dispuesto en el artículo 4º del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre , todo ello en relación con lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto 1.991/84 y con la jurisprudencia existente sobre la materia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, que estimó la demanda presentada por Doña Margarita declarando que la relación laboral mantenida por la actora con el Patronato Municipal de Escuelas Infantiles es de carácter laboral indefinido, con efectos del 8 de agosto de 1.992, se alza en Suplicación la entidad demandada que, en único motivo, correctamente formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 15, y del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la reforma introducida por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo , en relación con lo dispuesto en el mismo artículo 15.1.a) y c), artículo 4 del Real Decreto 2.104/84, de 21 de noviembre , 3.2 del Real Decreto 1.991/84 , y con la jurisprudencia existente sobre la materia.

SEGUNDO

El primer argumento esgrimido por el Patronato Municipal se refiere al criterio Jurisprudencial aduciendo que en caso de contrataciones sucesivas hay que limitarse al examen del último contrato concertado, cuya extinción ha sido impugnada judicialmente por el interesado, ya que los ceses anteriores fueron consentidos por el trabajador (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.994 y 24 de enero de 1.996), lo que, en definitiva, impediría analizar la legalidad del penúltimo contrato suscrito entre las partes el 8 de agosto de 1.992 con vigencia hasta el 7 de agosto de 1.993.

De esta forma se plantea una de las cuestiones fundamentales del recurso que consiste en determinar si, aún pudiendo apreciarse irregularidades en esta contratación que pudieran determinar la fijeza de la relación laboral, esos efectos del contrato fraudulento deben entenderse convalidados por el breve lapso de 20 días de interrupción en la prestación de servicios hasta que se concertó un nuevo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR