STSJ Galicia , 21 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
Número de Recurso84/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

01/000084 /1997 (LEY 62/78)

SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior .

de justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 826 1997 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ.

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ En La Ciudad de A Coruña, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el proceso contencíoso-administrativo que con el número 01/0000084/1997, (LEY 62/78 DE PROTECCION JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por) Luis Carlos , representado por el/la Procurador/a Dª. María Fara Aguiar Boudin y dirigido por el/la /Letrado/a D. Ramón de Román Diez, contra Resolución del Jefe Provincial de Tráfico de A Coruña de fecha 13.1.97 (Refª. GO/em) sobre retribuciones por concepto de dietas y actividad extraordinaria (funcionario examinador). ES parte como demandada MINISTERIO DE INTERIOR representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO. Interviene en el recurso el Ministerio Fiscal; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mando que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrita en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: el recurrente, funcionario de carrera, examinador de la Jefatura de Tráfico de A Coruña, es miembro de la Junta de Personal de los Servicios Periféricos de la Administración del Estado por la candidatura de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores. El equipo examinador del que forma parte, los días 24 de mayo, 14 de junio, 30 de septiembre, 11 de noviembre, 10 de diciembre, 17 de diciembre y 20 de diciembre del año 1996 se desplazó a examinar a Santiago de Compostela y los días 16 de septiembre, 2 de octubre, 17 de octubre y 19 de diciembre de 1996 se desplazó a examinar a Ferrol. Previas las comunicaciones pertinentes dichos días, hizo uso del crédito mensual de horas sindicales que legalmente le corresponden, al amparo de lo establecido en las leyes 9 /1987, de 12 de junio y 11 /1985 de 2 de agosto . Las horas que utilizó con cargo al crédito mensual de horas sindicales, detalladas en el hecho tercero de la demanda, lo fueron en funciones de representación por asistencia a plenos de la Junta de Personal. El día 7 de enero de 1997, el interesado formula solicitud ante el Ilmo. Sr. Jefe Provincial de Tráfico de A Coruña. En dicho escrito suplica se le reconozca el derecho a percibir los días que hace uso dei crédito de horas sindicales, íntegramente, las retribuciones que perciben el resto de miembros del equipo examinador en el que está integrado, por los conceptos de media dieta, productividad por actividad extraordinaria coyuntural, transportes por exámenes e inspecciones y el importe correspondiente por ocho horas extraordinarias realizadas durante el mes de julio de 1996, que se cobraron, bajo la denominación de productividad por actividad extraordinaria coyuntural por exámenes de conducción, por los componentes del equipo examinador en el que está integrado el recurrente y que él no cobró, por haber ejercido actividad sindical durante los días en los que se realizaron esas horas. El Jefe Provincial de Tráfico de A Coruña por resolución de fecha 13 de enero de 1996 desestimó dicha solicitud, en razón a que en las fechas indicadas, el interesado no prestó servicios como funcionario examinador, y por lo tanto considera improcedente su petición. Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estime el recurso, declare contrario al ejercicio de los Derechos reconocidos en el referido precepto la resolución impugnada, declarando la nulidad de la misma por conculcar el art. 28.1 de la Constitución Española; condene y ordene a la Administración demandada a que cese en su actitud, incluyendo al recurrente en los equipos examinadores, los días en los que aquél. haya solicitado el crédito horario a que se refiere el art. 11. D) de la Ley 9 /87 de 12 de junio y condene y ordene a la Administración demandada a que abone al recurrente las mismas retribuciones y por los mismos conceptos que al resto de los miembros del equipo examinador. A medio de otrosí interesó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que conferido traslado de la demanda al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, evacuaron dicho traslado a medio de escritos en los que suplicaban la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido a prueba el recurso, se admitió la prueba propuesta y se practicó conforme el resultado que obra en autos.

CUARTO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por DOÑA MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, Procuradora de los Tribunales y de DON Luis Carlos , se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, que se sustancia por el procedimiento especial, sumario y de restringido conocimiento, de la ley 62/78 de 26 de diciembre , de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, contra la resolución definitiva de 13 de enero de 1997 del Jefe Provincial de Tráfico de la Coruña, desestimatoria de su solicitud, formulada el día 7 de enero de 1997, de reconocimiento del derecho a percibir los días que hace uso de su crédito de horas sindicales íntegramente las retribuciones que perciben el resto de los miembros del equipo examinador en el que está integrado, ya que en dichos días no percibe las cantidades que aquellos cobran por media dieta, productividad por actividad extraordinaria coyuntural, transportes para exámenes e inspecciones y que tampoco le fue abonado el importe correspondiente a horas extraordinarias realizadas durante el mes de junio de 1996 que cobraron bajo la denominación de productividad los componentes del equipo examinador en el que esta integrado, siendo la cuantía reclamada la de 48.590 pesetas.

Considera el recurrente que la citada resolución conculca el derecho fundamental contenido en el artículo 28.1 de la constitución Española, en base al cual durante la actividad sindical no pueden verse minoradas sus retribuciones cualquiera que sea la naturaleza de éstas.

Al formular la demanda pone en conocimiento de este Tribunal en qué ha consistido la vulneración del derecho fundamental antes citado, centrando esa vulneración en que los días que indica en el connumeral fáctico segundo de la demanda en las franjas horarias que especifica, esto es desde las 9 a las 15 horas el día 24 de mayo de 1996, desde las 8 y también hasta las 15 el día 14 de junio, el día 16 de septiembre desde las 8 hasta las 15 y el día 30 desde las 10,30 hasta las 15 horas, el día 2 de octubre desde las 8 hasta las 15 y el 16 desde las 8,30 hasta las 15, el día 11 de noviembre desde las 8 hasta las 15, el 10,17 y 20 de diciembre igualmente desde las 8 hasta las 15 y por las causas que precisa para cada uno de los días en el hecho siguiente, dispuso del crédito de horas sindicales dentro de la jornada laboral establecida para el equipo examinador en el que está integrado, no abonándole las cantidades correspondientes por concepto de media dieta en la cuantía de 2050 pesetas cada día, una hora de desplazamiento en cuantía de 1080 pesetas...

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