STSJ Asturias , 12 de Diciembre de 1997

PonenteCARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1815/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 2/ 1815/97 Autos nº 38/97 Oviedo nº 1 Sentencia nº 2883/97 Ilmo. Sr. D. Francisco Javier García González Presidente Ilma Sra Dª. Carmen Hilda González González Ilmo. Sr. D. José Alejando Criado Fernández En Oviedo a doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. letrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rogelio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Hilda González González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Rogelio , ante el Juzgado de lo Social número 1 de Avilés en reclamación de cantidad siendo demandada Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés, y celebrado el acto del juicio oral por el mencionado Juzgado de lo Social, aje dicté sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y cano hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, Rogelio curas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Autoridad Portuaria de Gijón-Avilés (Puerto de Avilés) desde el 1 de enero de 1983, con la categoría profesional Guardamuelle, Grupo y Nivel 6.

    1. - A la relación laboral le es aplicable el Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , publicado en el B.O.E. el 31 de agosto de 1.995, con aplicación para el período 01-01-93 al 31-12-97.

    El texto de los artículos 51 y 52 de dicho Convenio es el que sigue:

    "Artículo 57. Salario base.

    El salario base por la jornada completa del personal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo será el que figura en el anexo 4.

    Articulo 52. Remuneración básica anual.

    La remuneración básica seré calculada anualmente y se abonará en doce mensualidades y dos pagas extraordinarias de igual cuantía de acuerdo con el anexo citado en el articulo anterior".

  2. - Asimismo, dl artículo 53, con el título complementos salariales, contiene, entre otros, en el apartado C) el llamado plus de movilidad funcional, disponiendo, respecto de la fijación de su cuantía, lo que sigue:

    "Las partes acuerdan que el valor del referido plus para 1.995 será del 24 por 100 del salario base para los niveles 7 al 12 y del 26 por 100 para los niveles 1 al 6, excepto en las Autoridades Portuarias de Barcelona, Bilbao, Huelva y Valencia".

    Finalmente, en el apartado h) incluye las pagas extraordinarias con el título de complementos de vencimiento periódico superior al ases.

  3. - La empresa abona el porcentaje citado sobre doce mensualidades de salarlo base anuales y la parte actora entiende que deberla hacerlo sobre la llamada retribución básica anual, que incluye las pagas extras, en cuyo caso resultaría a su favor una diferencia por el año 1.995 de 61.358 pts y por los meses de enero a setiembre de 1.996 de 46.017 pesetas.

  4. - Interpuso reclamación previa ante la Autoridad Portuaria el día 28 de octubre de 1.996, que no fue atendida, por lo que formuló la demande que dió origen a las presentes actuaciones.

  5. - La cuestión debatida afecta notoriamente a un gran número de trabajadores, como lo acredita el hecho de existir ya diversas resoluciones judiciales en varias capitales del Estado, incluso del una Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (Baleares). Este extremo fue alegado por la representación de la empresa demandada y aceptarlo por la parte actora.

  6. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso...

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