STSJ Cantabria , 28 de Noviembre de 1997

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso738/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Doña María Teresa Marijuán Arias En la Ciudad de Santander, a 28 de noviembre de 1997. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 738/97, interpuesto por ELECTRA DE VIESGO S.A., representado por el Procurador don José Luis Aguilera San Miguel y defendido por el Letrado Don Armando Junco Fernández, contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 43.292.754 pesetas. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de abril de 1997, contra la resolución de la Junta Económico Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 5 de febrero de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 30 de enero de 1996, dictada por la recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma por impago del Impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio 1995, correspondiente a la presa de Bárcena de Pie de Concha, sita en el municipio de San Miguel de Aguayo.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para la vista, que tuvo lugar el día 27 de noviembre de 1997, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de la Junta Económico Administrativa de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha. 5 de febrero de 1997, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 30 de enero de 1996, dictada por la recaudación de tributos de la Comunidad Autónoma por impago del Impuesto sobre bienes Inmuebles de naturaleza urbana, ejercicio 1995, correspondiente a la presa de Bárcena de Pie de Concha, sita en el municipio de San Miguel de Aguayo.

SEGUNDO

Es en la consideración de que se recurre contra una providencia de apremio donde radica la clave del proceso. El demandante no parece tener suficientemente en cuenta la índole del acto recurrido, que forma parte del procedimiento de apremio. Pues bien, según el art. 137 de la Ley General Tributaria , en que se fundamenta -la resolución de la reclamación económico- administrativa, contra la procedencia de la vía de apremio sólo son posibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago; b)

Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación reglamentaria de la liquidación; e) Defecto formal en la certificación o documento que inicia el procedimiento; y f) Omisión de la providencia de apremio. En las actuaciones promovidas por la parte demandante ante esta Sala, se insiste en obviar estas limitaciones de medios de ataque contra la vía de apremio, acudiendo de modo reiterado a combatir la procedencia jurídica de la liquidación del IBI.

TERCERO

En la demanda se sostiene la argumentación, ya recogida en vía administrativa de la falta de notificación. Si bien el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria dice que en los tributos de cobro periódico por recibo podrán notificarse colectivamente las liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, motivo por el cual la notificación individual no es necesaria, supedita dicha forma de notificar a que previamente se haya notificado la...

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