STSJ Castilla y León , 19 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
Número de Recurso1323/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

CANDELEDA PARA DELIBERAR Y VOTAR UNA MOCIÓN DE CENSURA. VULNERACIÓN DEL ART. 23.1º Y 2º DE LA CONSTITUCIÓN. STS Y STC. ESTIMACIÓN.- SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo numero 1323/97 seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/78, e interpuesto por DON Hugo , DON Ángel Daniel , DON Silvio , DON Fermín , DON Juan Enrique , DOÑA Eugenia , DON Sergio , DON Gerardo Y DON Adolfo representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Jose Luis Germain Estebanez contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Candeleda (Avila) de 13 de junio de 1997 en relación con la Moción de Censura presentada por los Concejales de los Grupos Partido Popular y Agrupación Independiente de Avila presentada el día 27 de mayo de 1997; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Candeleda representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Don Jose Mariano Benitez de Lugo, y con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25-6-97.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21-7-97 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimándose la presente demanda, se declare nulo o anulable el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo, por vulneración de los derechos reconocidos y garantizados en el art. 23.1º y de la Constitución Española, ordenándose la convocatoria inmediata del preceptivo pleno extraordinario para la deliberación y votación de la moción de censura propuesta en legal forma, con los demás pronunciamientos inherentes a tal declaración, todo ello con imposición de las costas causadas al demandado.

SEGUNDO

Se confirió traslado al Ministerio Fiscal quien contestó a medio de escrito de 23 de julio de 1997, con el resultado que obra unido a autos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 31-7-97 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, señalándose el día 18 de diciembre de 1997 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El 27 de mayo de 1997, los recurrentes, todos ellos Concejales del Ayuntamiento de Candeleda presentaron en el Registro del Ayuntamiento de Candeleda, Moción de Censura para la destitución del Sr. DIRECCION000 Don Casimiro , y la proclamación para el caso de que la misma prospere, como nuevo DIRECCION000 al Concejal y candidato Don Sergio , solicitando la convocatoria del oportuno Pleno para debatir y votar tal Moción en el plazo de 15 días.

Con fecha 4 de junio de 1997 el Secretario de la Corporación emitió informe señalando que el escrito presentado reúne los requisitos establecidos en el art. 197 de la L.O. 5/1985 de Régimen Electoral General, por tratarse de una Moción suscrita por la mayoría absoluta del numero de Concejales, incluyéndose al candidato propuesto como DIRECCION000 , informándose que la Moción debe ser discutida y votada en el plazo de 15 días desde su presentación en Pleno convocado al efecto, concluyendo el plazo para celebrar el Pleno Municipal Extraordinario el día 13 de junio de 1997, por lo que el ultimo día para convocar la sesión era el día 10 de junio. No obstante, y a pesar de tal informe el citado Pleno no ha sido convocado.

Por contra y por resolución de la Alcaldía de 13 de junio de 1997 se resolvió que aunque la Moción de Censura presentada al DIRECCION000 reunía formalmente los requisitos legales, sin embargo, habida cuenta de la existencia de expedientes administrativos de los que pueden resultar eventuales responsabilidades para varios de los firmantes de la Moción de Censura presentada, y entendiendo que los mismos tienen intereses particulares en la sustitución del actual equipo de gobierno, con el fin de que no revisen sus anteriores actuaciones, ni sigan adelante los expedientes, sirviéndose por ello de la Ley Electoral de forma fraudulenta, se acordó impulsar al máximo dinamismo la tramitación y posterior resolución de los expedientes, debiendo estar concluidos a más tardar el día 30 de septiembre de 1997, y a partir de esa fecha, y según la clarificación de responsabilidades que resulten, se operará en consecuencia, convocando el Pleno solicitado para debatir la Moción de Censura.

Dicha resolución fue notificada a los recurrentes el mismo día 13 de junio interponiéndose por éstos el presente recurso contencioso administrativo al amparo de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Invocan los actores en apoyo de sus pretensiones anulatorias que la negativa del DIRECCION000 a convocar el Pleno en el plazo legalmente establecido, para deliberar y votar la Moción de Censura propuesta mediante escrito de 27 de mayo de 1997, vulnera el derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos garantizados y reconocidos en el art. 23 y de la Constitución, interesándose la anulación del acto impugnado y se ordene la convocatoria inmediata del preceptivo Pleno Extraordinario.

A tales pretensiones se opone de contrario que los recurrentes conocedores de la existencia de determinados expedientes contra ellos, pretenden frenar con la Moción de Censura la marcha de tales investigaciones, sirviéndose para ello de la Ley Electoral de forma fraudulenta, por lo que se interesa la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo, en relación al ámbito del procedimiento regulado por la Ley 62/1978, que el mismo no es cauce idóneo para valorar la legalidad de un acto administrativo, sino tan sólo para determinar si en su aplicación se han infringido algunos de los derechos fundamentales consagrados en los art. 14 a 29 de la Constitución, más lo relativo a la objeción de conciencia, ya que una interpretación extensiva de dicho ámbito conduciría a su desnaturalización y a la pérdida del carácter especial que basado en los principios de preferencia y sumariedad se le...

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