STSJ Andalucía , 24 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA
Número de Recurso2053/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2053/96 Sentencia nº : 2351/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA En Málaga a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº: 2053/96 interpuesto por D. Jose Pedro y otro, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. cuatro de Málaga, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1996, por el Juzgado de referencia, fue dictada Sentencia en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

"Se desestima la excepción formulada por la representación de la entidad Antares S.A., declarándose la competencia de los órganos jurisdiccionales del Orden Social para conocer la cuestión litigiosa promovida con la demanda objeto de estas actuaciones.

"Se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Jose Pedro y Dña. Guadalupe , absolviéndose a las entidades Telefónica de España S.A. y Antares S.A. de las peticiones efectuadas en su contra.

Se impone a D. Jose Pedro y Dña. Guadalupe una sanción pecuniaria de 25.000 ptas."

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Eduardo prestó sus servicios a la empresa Telefónica España S.A. con la categoría profesional de operador técnico de planta interna, percibiendo un salario último de 237.000 ptas.

"2º.- El día 24 de abril de 1995 falleció en accidente de tráfico, hallándose en ese momento en estado civil de viudo y sin descendencia.

"3º.- D. Jose Pedro y Dña. Guadalupe , padres del fallecido, fueron declarados únicos herederos de aquél.

"4º.- un seguro para la cobertura del riesgo de fallecimiento en accidente de sus trabajadores, ascendiendo el capital asegurado a 25.200.000 ptas.

"5º.- Solicitado el abono de tal cantidad por los actores, le fue requerida por la aseguradora diversa documentación, siendo ésta presentada, a excepción de la liquidación del impuesto de sucesiones correspondiente, dejándose de pagar la indemnización por tal motivo.

"6º.- En fecha 17 de enero de 1996 se intentó la conciliación ante el CEMAC, resultando sin avenencia entre las partes."

TERCERO

Contra dicha Sentencia formalizó Recurso de Suplicación la parte actora, siendo impugnado de contrario por ambas codemandadas. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el presente Recurso de Suplicación, pretende la parte recurrente, previa revocación de la Sentencia de instancia, el dictado por esta Sala de una nueva Resolución Judicial por la que "se condene a las demandadas a abonar a los actores la cantidad de 25.440.000 ptas., más el 20% de incremento anual con cargo a la aseguradora desde el 25 de abril de 1995, o subsidiariamente se condene a la empresa demandada al abono de dicha cantidad más sus intereses legales desde el 17 de enero de 1996, fecha del acto de conciliación celebrado sin avenencia, revocándose en todo caso la sanción por temeridad impuesta".

A tal efecto, con amparo procesal en el apdo. b) del art. 191 LPL , articula frente a la misma un solo motivo de oposición fáctica, a cuya virtud pretende la nueva redacción del ordinal 4º contenido en su relato histórico, en los términos siguientes: "La empresa Telefónica de España S.A. tenía concertado con la aseguradora Antares S.A. un seguro para la cobertura del riesgo de fallecimiento en accidente de sus trabajadores, ascendiendo el capital asegurado a 25.4400.000 ptas."; cita, en su apoyo, los folios 34, 36, 37, 38 y 39 de las actuaciones.

Por último, con amparo procesal en el apdo. c) del art. 191 LPL , y reordenados en un plano lógico, articula 4 motivos de oposición a la Sentencia recurrida, éstos de construcción jurídica, y muy deficiente factura técnica, a virtud de los cuales denuncia:

  1. La infracción (por errónea aplicación) de los arts. 4.1 LPL y 9.5 LOPJ , así como de doctrina que los interpreta contenida en las SSTS de 25 de mayo y 20 de junio de 1992 , 9 de...

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