STSJ Andalucía , 11 de Diciembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
Número de Recurso1464/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 11 de diciembre de 1997.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso n° 1464/95, en el que han sido partes actora Dª. Carlos María y demandado el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández. Se ha dictado esta en base a

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO: Dª. Carlos María recurre la Resolución del Ecmo. Sr. Ministro de Defensa de 9 de mayo de 1995, desestimatoria del recurso deducido contra resolución de 1 de febrero de 1995 de la Subdirección General de Prestaciones del Instituto Social de las Fuerzas Armadas, denegatoria de la pensión de viudedad realizada por la actora.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.

TERCERO

El presente procedimiento se ha seguido conforma a los trámites del recurso especial de personal.

CUARTO

Señalado día para la votación y Fallo tuvo efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La denegación de la pensión solicitada tiene su fundamento en el no tener la actora la condición de viuda, sino la de convivente de hecho con el Teniente D. Iván , fallecido el 7 de agosto de 1994; exigiendo el Reglamento de la Asociación de 29 de diciembre de 1961, en relación con la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/81 , que para causar derecho a la pensión que se solicita debe haberse contraído matrimonio después de transcurrido un año desde la fecha en que se contrajo, sin que concurra en el supuesto lo dispuesto en la Ley 30/81 , en tanto que no existía motivo para no contraer matrimonio.

SEGUNDO

Basa su argumentación la parte actora en que la interpretación ofrecida por la Administración supone una vulneración de los arts. 14 y 39 de la CE . Pues bien, tal y como se plantea la cuestión, sin aportar otros argumentos, ha de resolverse de forma contraria a la tesis actora, efectivamente, no se vulnera ninguno de los preceptos citados y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente para caso similares el propio TC, así valga por todas la sentencia de 28 de febrero de 1994 , que por su claridad glosamos: "Desde la STC 184/1990 , este Tribunal ha declarado reiteradamente que la exigencia del vínculo matrimonial como presupuesto para acceda a la pensión de viudedad establecida dentro del sistema de Seguridad Social no pugna con el art. 14 CE (SSTC 184/1990, 29/1991, 30/1991, 31/1991, 35/1991, 38/1991, 77/1991 y 29/1992), pues, entre otras consideraciones entonces efectuadas, es preciso recordar, la de que "no serán necesariamente incompatibles con el art. 39.1 CE , ni tampoco con el principio de igualdad, las medidas de los poderes públicos que otorgan un trato distinto y más favorable a la unión familiar que a otras unidades convivenciales, ni aquellas otras medidas que favorezcan el ejercicio del derecho constitucional a contraer matrimonio (art. 32.1 CE), siempre claro es, que con ello no se coarte ni se dificulte irrazonablemente al hombre y la mujer que decidan convivir more uxorio" (fundamento jurídico 2.°), concluyéndose, a continuación, que "... siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias de tratamiento entre la unión matrimonial y la puramente fáctica y que, en concreto, la diferencia de trato en la pensión de viudedad entre cónyuges y quienes conviven de hecho sin que nada les impida contraer matrimonio no es arbitraria o carente de fundamento" (fundamento jurídico 3.°). Esta doctrina del Tribunal, que llevaba a declarar acorde a la Constitución el art....

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