STSJ Andalucía , 5 de Diciembre de 1997

PonenteJOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
Número de Recurso2092/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 1.997 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. RAFAEL RODRÍGUEZ HERMIDA MAGISTRADOS D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS D. JOSÉ LUIS SUÁREZ BARCENA DE LLERA

En la Ciudad de Málaga a cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2.092 del año 1.993, interpuesto por UNICAJA, representado por el Procurador DON ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido por el Letrado DON LINO A. PÉREZ LÓPEZ, contra CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida de uno de los Letrados de su Gabinete Jurídico.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli, en representación de UNICAJA, se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga sobre modificación de elementos del P.G.O.U. de Ronda, registrándose el recurso con el número 2.092/1.993, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que, estimando el recurso interpuesto por mi representada contra acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de 23 de Julio de 1.993, sobre modificación de elementos del P.G.O.U. de Ronda, en el particular que mantiene la clasificación de suelo urbanizable no programado en el SUP-S "San Francisco Sur", se deje sin efecto y anule el acto recurrido, y se declare que el polígono ha de ser clasificado como urbano". Interesando a esta parte el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare la inadmisibilidad de la demanda, y en su defecto, la desestime y declare ajustada a derecho la resolución recurrida".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, recaído en la modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbana de Ronda, expediente EM-RO-24.

La pretensión que la sociedad actora del proceso deduce es, de conformidad con el suplico de su demanda, la revocación del acuerdo de la CPU de 23 de julio de 1993, sobre modificación de elementos del P.G.O.U de Ronda, en el particular que mantiene la clasificación de suelo urbanizable no programado en el SUP-S " San Francisco Sur", con declaración de que el polígono integro ha de ser clasificado como urbano.

La fundamentación jurídica de esta pretensión reside en considerar, al amparo del imperativo de lo fáctico, como urbano la totalidad del mencionado polígono "San Francisco" pues cuenta todo el con los servicios de agua, alcantarillado, asfaltado de calles y encintado de aceras, alumbrado público y conducción de energía eléctrica. Y no sólo el norte de dicho polígono, sino también el sur, que ha sido dividido contra natura y para obtener suelo barato de cara a la promoción pública de viviendas. Considera, por tanto, que también ha existido desviación de poder.

SEGUNDO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no estar demandado el Ayuntamiento autor de la modificación del PGOU. Sin embargo, después del emplazamiento directo hecho por la Sala al mencionado Ayuntamiento de Ronda, así como al emisión de certificados por dicho órgano, como consecuencia de la prueba propuesta por la actora, la conclusión debe ser el rechazo de la inadmisibilidad propuesta, al no poder considerar la Sala que dicho Ayuntamiento ha resultado indefenso en este proceso puesto que ha tenido oportunidad de intervenir en el mismo.

TERCERO

Entrando a conocer del fondo de la cuestión planteada debe hacerse la siguiente valoración de hechos probados.

El terreno propiedad de la actora se encuentra, de acuerdo con los datos obrantes en el expediente administrativo, entre la calle Algatocín, el camino del Pilar de Cartajima, las traseras de los chalets de la Pila y suelo rústico.

Según el propio Ayuntamiento de Ronda, en certificado...

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