STSJ Andalucía , 19 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA
Número de Recurso646/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 646/96 Sentencia nº : 2034/97 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA En Málaga a de diecinueve noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº: 646/96 interpuesto por Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Zurich International España y Cia Plus Ultra Seguros, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. cinco de Málaga, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 1995, por el Juzgado de referencia, fue dictada Sentencia en cuya parte dispositiva se decía lo siguiente:

Que debo desestimar y desestimo la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva alegadas por la Consejería de Educación y Ciencia y de Gobernación, y resolviendo sobre el fondo debo de admitir y admito la demanda formulada por D. Mariano y consiguientemente debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora Plus Ultra (a que) le abone (la suma) de 10.000.000 ptas. más un interés del 20%

anual desde el 6 de mayo de 1994, condenando a las indicadas Consejerías a que estén y pasen por la anterior declaración, absolviendo a la Compañía Iberoamericana de Seguros.

SEGUNDO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- Que D. Mariano , mayor de edad y vecino de Málaga, ha venido prestando sus servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía como maestro, últimamente en el CP Luis Buñuel de Málaga.

"2º.- Que el actor el día 20 de abril de 1993 sufrió un infarto agudo de miocardio, iniciándose un proceso de IT que concluyó mediante Resolución del Director General de personal de la Junta de Andalucía de 6 de mayo de 1994 y por la que declaraba la jubilación del actor por Incapacidad Permanente para el servicio, habiéndose emitido dictamen por la UVMI el día 1 de marzo de 1994 con el siguiente dictamen:

Cardiopatía isquémica, IAM Arteriosclerosis, función ventricular muy deprimida.

"3º.- Que la Junta de Andalucía tenía suscrita una póliza de seguro colectivo de accidente de trabajo con vigencia desde el 19 de diciembre de 1991 al 19 de diciembre de 1993 con la Cia. de Seguros Plus Ultra en la que se incluía todo el personal al servicio de la Junta de Andalucía, por el cual obligaba a abonar las indemnizaciones pactadas en Convenio Colectivo como mejora voluntaria de Seguridad Social, que por el caso de IPT se cifraba en 10.000.000 ptas. incluyéndose expresamente al infarto de miocardio como accidente de trabajo que sufrieran los asegurados durante la 24 horas del día, y tanto serían accidentes los que se produzcan por consecuencia inmediata, o en el plazo de 2 años se produjera, como consecuencia de aquel, la muerte o la declaración de invalidez en cualquiera de sus grados.

"4º.- Que con idéntico propósito la Consejería de Gobernación suscribió a la conclusión de aquélla póliza otra con la Cia. Unión Iberoamericana, entidad absorbida por Zurich, una póliza con idéntica finalidad con cobertura idéntica desde el 20 de diciembre de 1993.

"5º.- Que el actor ha reclamado de ambas compañías aseguradoras el abono de la indemnización de 10.000.000 ptas. sin que ninguna de ellas haya abonado la misma.

"6º.- Que el actor formuló reclamación previa el 16 de junio de 1995, celebrándose el acto de conciliación del día 30 de junio de 1995.

"7º.- Que la demanda se presentó el día 18 de julio de 1995."

TERCERO

Contra dicha Sentencia formalizaron Recurso de Suplicación tanto Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., Zurich International España (por subrogración de la Cia. Unión Iberoamericana) como la Cia. de Seguros Plus Ultra, siendo ambos impugnados de contrario, y este último también por el actor.

Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución; pero antes, mediante Providencia de fecha 16 de octubre de 1997, se acordó dar traslado de las actuaciones con atento oficio al Excmo. Sr. Fiscal del TSJA, quien en fecha 28 de octubre de 1997 evacuó el traslado conferido entendiendo la competencia del Orden Social para conocer del fondo de la cuestión planteada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el presente Recurso de Suplicación, en primer lugar, pretende la primera de las aseguradoras recurrentes (Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., Zurich International España), previa "revocación parcial" de la Sentencia de instancia, el dictado por esta Sala de una nueva resolución por la que "manteniendo el mismo fallo, revise los hechos declarados probados en la forma solicitada en este escrito". A tal efecto, bajo el amparo procesal del apdo. b) del art. 191 LPL , insta las siguientes modificaciones en el relato histórico que la Sentencia recurrida incorpora:

  1. La adición al ordinal 2º de un párrafo final en el que se señale que: "El infarto se produjo a las 3 horas de la madrugada, cuando el actor se encontraba en su domicilio"; cita, en su apoyo, los folios 36 y 145 de las actuaciones.

  2. La nueva redacción del ordinal 4º, para que diga: "Que con idéntico propósito la Consejería de Gobernación suscribió a la conclusión de aquélla póliza otra con la Cia. Unión Iberoamericana, entidad absorbida por Zurich International Cia. de Seguros y Reaseguros S.A., con idéntica finalidad, que entró en vigor el 20 de diciembre de 1993. Esta póliza tenía las particularidades siguientes: la indemnización para el caso de invalidez permanente total se cifraba en 6.000.000 ptas. y, al contrario de lo pactado en la póliza contratada con Plus Ultra, no quedaba expresamente cubierto el supuesto de infarto de miocardio"; cita, en su apoyo, el folio 59 de las actuaciones.

    Justifica la parte recurrente su actuación procesal en la necesidad de "salvar el supuesto en el que llegara a prosperar la suplicación también planteada por la Cia. de Seguros Plus Ultra, y se derivase la responsabilidad hacia mi defendida. De ser así, la exclusión del infarto de miocardio le exoneraría de la reclamación planteada por el actor; y si llegara a estimarse que, en el caso que nos ocupa la lesión en cuestión fuese considerada como accidente de trabajo, en ese supuesto, el importe de la indemnización no podría rebasar los 6.000.000 ptas."

    Por su parte, la Cia. de Seguros Plus Ultra, mediante su Recurso de Suplicación pretende, previa revocación de la Sentencia de instancia, el dictado por esta Sala de una nueva resolución por la que, con carácter principal, "declare la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento y resolución de este litigio, absteniéndose de entrar en el fondo del asunto y absolviendo en la instancia a la suplicante Cia. de Seguros Plus Ultra", y, subsidiariamente, "entrando en el fondo del asunto, se sirva desestimar íntegramente frente a la Cia. de Seguros Plus Ultra de la demanda interpuesta por D. Mariano , absolviéndose libre y totalmente de ella a la mencionada Cia.", o, finalmente, y en su defecto, "se revoque parcialmente dicha Sentencia en cuanto a su pronunciamiento de haber condenado también a Plus Ultra al pago del interés anual del 20% de dicha cantidad desde el día 6 de mayo de 1994, y en su lugar declare que en todo caso el interés anual citado será el que se devengue a partir del día en que adquiera firmeza la Sentencia definitiva que esta Sala dicte".

    A tal efecto, reordenados en un plano lógico, con amparo procesal en el apdo. c) del art. 191 LPL , articula un primer motivo de oposición jurídica contra la Sentencia de instancia, en el que desarrolla la tesis de la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda deducida, denunciando la infracción de los arts. 9.5 y 6 LOPJ, 1 y 2.c) LPL . Con carácter subsidiario, y amparo procesal en el apdo. b) del art. 191 LPL , insta las siguientes modificaciones fácticas al relato histórico que aquélla incorpora:

  3. La nueva redacción del ordinal 1º: "D. Mariano , Funcionario Civil del Estado, Maestro, con núm. de registro de personal A 45 EC-064.079, que se hallaba acogido al RESS MUFACE, venía prestando sus funciones o servicios de maestro a la Consejería de Educación...

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