STSJ Andalucía , 14 de Noviembre de 1997

PonenteANTONIO MORENO ANDRADE
Número de Recurso911/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEVILLA SECCION 2ª

R.C.A. n° 911/94 SENTENCIA Iltmos. Srs. Don Antonio Moreno Andrade Don Eduardo Herrero Casanova Don José Antonio Montero Fernández En la Ciudad de Sevilla a 14 de noviembre de 1.997.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Rodrigo , Doña Eugenia , Doña Consuelo ., Doña Camila , Don Everardo , Don Carlos Antonio , Doña Aurora , Don Gabriel , Doña Andrea , Doña María Rosario , Don Juan Luis , Don Javier , Don Juan Pablo y Don Marcelino , representados por el Procurador Don Manuel Gutiérrez de Rueda García y defendidos por el Letrado Don Gonzalo Escacena Campos, contra resoluciones de la Dirección General de Cooperación Económica y Comercio de la Consejería de Economía y Hacienda, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los actores solicitaron en su demanda la revocación de los acuerdos impugnados.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación de los actos recurridos.

TERCERO

Tras el período probatorio, las partes evacuaron oportunamente el trámite de conclusiones, quedando unidos sus escritos.

CUARTO

Señalado día para votación y falto, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tema debatido en este recurso -la obligatoriedad de afiliarse a las Camaras de

Comercio de los farmacéuticos- ya ha sido tratado por este Tribunal estableciendo la doctrina que ahora se reproduce al no haber cambiado las circunstancias. "La doctrina que considera esta Sala aplicable al presente recurso, es la contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 1994 conocida y comentada por ambos litigantes por responder a cuestión idéntica a la planteada en estos autos y que contiene los principios que el Tribunal estimó aplicables sobre la materia:

1°) La Constitución reconoce el derecho de asociación (art 22.1) habiendo especificado este Tribunal Constitucional, desde su sentencia 5/81 , cómo esta libertad pública incluye, de forma general, la llamada libertad negativa de asociación, es decir, el derecho a no asociarse, con independencia de que una interdicción expresa y concreta de afiliación obligatoria sólo se contenga en el inciso cuarto del art. 28.1 CE . 2°) El punto de partida básico en esta materia habría de ser el art 1.1 CE en cuanto consagra la libertad como "valor superior" del ordenamiento jurídico español, lo que implica, evidentemente, el reconocimiento, como principio general inspirador del mismo, de la autonomía dei individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se le presenten, de acuerdo con sus propios intereses y preferencias; dicho valor superior, en el ámbito de la formación de agrupaciones entre individuos se traduce, entre otras, en las disposiciones del articulo 22 de la Constitución .

No cabe excluir la intervención de los poderes públicos en este ámbito, para el cumplimiento de fines que se consideren de interés público, lo que efectivamente ha tenido históricamente lugar a través de diversas figuras asociativas o agrupaciones, reguladas con mayor o menor intensidad. En tales casos nos hallamos ante entidades que no han sido fruto de la libre decisión u opción de los afectados, para la obtención de fines autónomamente elegidos, sino fundamentalmente (y sin excluir forzosamente este ultimo aspecto) de una decisión de los poderes públicos, sin que exista por tanto un "pactum associationis"

original, que se ve sustituido por una acto de creación estatal. La consecuencia de todo ello, es que estas asociaciones de tipo corporativo y de creación legal no pueden incardinarse (pese a contar con una "base asociativa" en el sentido señalado), sin profundas modulaciones, en el ámbito de los artículos 22 y 28 CE . 3°) Las excepciones al principio general de libertad de asociación han de justificarse en cada caso porque respondan a medidas necesarias para la consecución de fines públicos, y con los limites precisos para que ello no suponga una asunción contraria a la Constitución de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, tal limitación de la libertad del individuo afectado consistente en su integración forzosa en una agrupación de base (en términos amplios) "asociativa", solo será admisible cuando venga determinada tanto por la relevancia del fin público que se persigue, como por la imposibilidad, o al menos dificultad, de obtener tal fin, sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo (fundamento jurídico 7°).

4°) La adscripción obligatoria a estas corporaciones Públicas, en cuanto "tratamiento excepcional"

respecto del principio de libertad, debe encontrar suficiente justificación, ya sea en disposiciones constitucionales, ya sea en las características de los fines de interés público que persigan, de las que resulte, cuanto menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a la adscripción forzosa a un ente corporativo. Ciertamente este Tribunal Constitucional no puede erigirse en juez absoluto de dicha dificultad, en cuya apreciación, por la propia naturaleza de las cosas, ha de corresponder al legislador un amplio margen de apreciación, pero si podrá identificar legítimamente aquellos supuestos en los que "prima facie", tal imposibilidad o dificultad no se presente.

SEGUNDO

Es cierto que las funciones de carácter público administrativo que el articulo 2° de la Ley 3/93 atribuye a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación mantienen en lo fundamental inalteradas las precedentes de la Ley de 29 de junio de 1911 y correctamente el actor los sintetiza en tres grupos:

  1. Funciones consultivas de organización de consultas, cooperación y asesoría de la Administración Pública en materia de comercio.

  2. Funciones certificantes relativas a la expedición de certificados de origen y demás certificaciones relativas al trafico mercantil.

  3. Funciones en la exportación, promoción y apoyo de los planes de exportación y auxilio al comercio exterior. Por ello, aceptamos la afirmación de que estas funciones que por Ley vienen atribuidas a las Camaras de Comercio se encuentran totalmente fuera del ámbito de la actividad del establecimiento sanitario cuyos fines públicos se desarrollan, tutelan y controlan a través de otra Corporación de Derecho Público de...

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