STSJ Andalucía , 31 de Octubre de 1997
Ponente | ANDRES MARQUEZ ARANDA |
Número de Recurso | 1231/1991 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 1997 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº DE 1.997 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS D. EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUIZ D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en los recursos contencioso-administrativos números 1.231 del año 1.991 y 1.554 del año 1.992, interpuestos por DON Jose Pedro , representado por el Procurador DON MANUEL MANOSALBAS GÓMEZ, y asistido por el Letrado DON SERGIO RAMOS RODRÍGUEZ, contra AYUNTAMIENTO DE VÉLEZ-MÁLAGA, representado por el Procurador DON ENRIQUE CARRIÓN MAPELLI, y asistido del Letrado DON MANUEL GARCÍA CÓRDOBA.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Procurador Sr. Manosalbas Gómez, en representación de DON Jose Pedro , se interpuso recursos contencioso-administrativos contra Resolución dictadas por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, registrándose los recursos con los números 1.231 del año 1.991 y 1.554 del año 1.992, y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "estimándolos íntegramente, declarando no ser conformes a Derecho el acuerdo y los decretos impugnados, y, en consecuencia, anularlos; y reconociendo que la licencia de apertura solicitada por mi representado ha de entenderse otorgada, condenando, en definitiva, al Ayuntamiento de Vélez-Málaga a estar pasar por tal declaración, así como al pago de las costas causadas por ambos recursos"; interesando el recibimiento del pleito aprueba.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "en la que se desestime la demanda y sus pretensiones"; interesando el recibimiento del pleito a prueba.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
En los presentes recursos acumulados se impugnan los siguientes actos:
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Decreto de la Alcaldía de Vélez-Málaga de 6 de junio de 1.991 que ordena la clausura del Bar Restaurante, sito en calle Barraca de Poniente 50 de Torre del Mar, propiedad del demandante, D. Jose Pedro , hasta tanto se obtenga la preceptiva licencia de apertura. También es objeto de impugnación el Decreto de la misma Alcaldía de 24 de julio de 1.991 que desestima el recurso de reposición deducido contra aquél (Recurso Contencioso-administrativo nº 1.231/1.991).
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Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vélez-Málaga, de 22 de julio de 1.991 que deniega al demandante la licencia de apertura del citado Bar-Cafetería que había solicitado el 4 de octubre de 1.989. También se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el mismo (Recurso Contencioso-administrativo número 1.554/1.992).
Siguiendo un orden lógico, se impone el examen prioritario del recurso 1.554/1.992, porque de su decisión dependerá la que se adopte en el 1.231/1.991.
A este respecto debe tenerse en cuenta que en la demanda se formulan dos pretensiones. Una, la de no ser conforme a derecho el acuerdo denegatorio de la licencia de apertura, con su consiguiente anulación y, otra, el reconocimiento de que dicha licencia ha de entenderse otorgada.
En cuanto a la primera cuestión, estima el demandante que el único fundamento del acuerdo denegatorio es la existencia de una declaración de lesividad de la licencia municipal de obras concedida para la construcción de edificio, en cuya planta baja se pretendía ubicar el establecimiento, resaltando la inoportunidad municipal de invocar un motivo de carácter urbanístico, cuando, sin haber hecho uso la Alcaldía de la posibilidad prevista en el artículo 30.1 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2.414/1.961, de 30 de noviembre , el expediente ha sido sometido a información pública y se han emitido por los técnicos municipales y autoridades...
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