ATSJ Andalucía , 22 de Mayo de 1997

Número de Recurso365/1993
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1997
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Previas 2/97 AUTO NUM. 24 En la ciudad de Granada a veintidos de mayo de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS
Primero

Don Everardo y Don Romeo , Don Pedro Enrique , Don, Héctor , Don Carlos Jesús y Don Bruno , manifestando todos ellos ser miembros del Grupo Municipal del Partido Socialista obrero Español del Ayuntamiento de Trebujena, presentaron con fecha 5 de Abril de 1.993 escrito ante los Juzgados de Instrucción de Sanlúcar de Barrameda denunciando un presunto delito de prevaricación que estimaban cometido al haberse concedido indebidamente a Doña Margarita , esposa del también concejal de dicho Ayuntamiento Don Jose Carlos , una ampliación de licencia de obras en la sesión del día 9 de Marzo de 1.993 de la comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento, integrada, aparte dé por el Sr. Jose Carlos que se abstuvo por tener interés en el asunto, por el Sr. Alcalde, Don Fernando y los Sres. Concejales Don Luis Manuel , Don Donato y Doña María Consuelo , los que aprobaron por unanimidad la concesión de la licencia a pesar del informe desfavorable emitido al respecto por la oficina Técnica del expresado Ayuntamiento de la localidad.

Segundo

Incoadas por el Juzgado de Instrucción número Tres de Sanlúcar de Barrameda las Diligencias Previas número 365 de 1.993 , una vez acreditado que el denunciado Sr. Luis Manuel ostentaba la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía, elevó la correspondiente exposición a efectos de competencia a esta Sala, la que, por auto de fecha veintidós dé enero del presente año , declarando su propia competencia, acordó la incoación de las precedentes Diligencias, de las que designó Instructor al proveyente.

Tercero

Practicadas las actuaciones instructoras que se estimaron oportunas, de las mismas aparece que lo concedido a Doña Margarita en la sesión de la Comisión Municipal de Gobierno de 9 de Marzo de 1.993 y a pesar de que en el informe emitido por la Oficina Técnica se hacia constar la necesidad de proyecto técnico visado por el colegio correspondiente, fue una ampliación, por haberse construido metros de más en un sótano, de la licencia para la misma obra concedida en la sesión de 10 de Febrero de 1.989 por la propia comisión, que fue presidida por el hoy denunciante Don Everardo y a la que asistió el también denunciante Don Pedro Enrique , sin que tampoco en el expediente para dicha concesión se hubiera aportado el correspondiente proyecto técnico, apareciendo de lo actuado que en diversas fechas se habían concedido sendas licencias de obras a los también denunciantes Don Héctor , Don Pedro Enrique y Don Bruno , así como a la Agrupación Local del Partido, Socialista obrero Español, en cuyo Grupo Político Municipal se integraban los denunciantes, a pesar de que de todos los expedientes incoados al respecto aparecía igualmente que no se habían aportado los correspondientes proyectos técnicos, habiendo asistido a algunas de las sesiones de la comisión Municipal de Gobierno en que se concedieron tales licencias, aparte del ya citado Don Everardo ; los también denunciantes Don Carlos Jesús y Don Pedro Enrique , miembros de la expresada Comisión por su condición de Concejales del repetido Ayuntamiento.

ROZAMIENTOS JURIDICOS

Primero

Practicadas ya cuantas actuaciones instructoras han reputado necesarias, procede, de acuerdo con lo establecido en el artículo 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , dictar la resolución que corresponda de las en dicho número previstas, para lo que habrá de determinarse si los hechos investigados pueden estimarse, a los efectos del presente estado procesal de las actuaciones, como constitutivos de delito, ya que, mientras que en el caso de que así se estimara habría de dictarse la cuarta de las resoluciones en él establecidas, continuando las actuaciones con la tramitación en el mismo ordenada, si, se llegara, á la conclusión contraria, habra de pronunciarse la primera de dichas resoluciones, acordando el archivo de las actuaciones.

Segundo

Pretendido en la denuncia inicial se investigara si el hecho de que los denunciados, en su calidad de miembros de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Trebujena y en la sesión de ésta de 9 de Marzo de 1.993, concedieran, a pesar de la irregularidad existente, la ampliación de la licencia de- obras anteriormente otorgada a Doña Margarita , podría tipificar el delito de prevaricación previsto y penado por el articulo 358 del anterior Código Penal , vigente en las fechas de autos y que se corresponde con el 404 del actual y ya en vigor de 1.995, lo primero que habrá de hacerse con caracter general y previo es recordar que esta Sala en multitud de resoluciones, de las que, sólo por citar las más recientes, cabe alegar sus autos de 20 de Febrero, 11 y 24 de Marzo y 2 de Abril de 1.997 , y cuya doctrina se reitera en el presente, tiene establecido que, exigiéndose en los artículos del nuevo y del derogado Código Penal para la tipificación del delito de prevaricación un primer requisito objetivo, cuál es el dictado de una resolución injusta, una- ya antigua jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, expresamente acogida y citada por dicho Tribunal en su sentencia de 3 de Mayo de 1.986 , tenía establecido que una resolución es injusta cuanto sea contraria a la Ley manifiestamente - sentencia de 9 de Marzo de 1.910 -, patentemente - sentencias de 19 de Febrero de 1.891 y 17 de Junio de 1.950 -, o cuando produzca lesión del Derecho - sentencia de 8 de Julio de 1.916 -, ya que el mero error en la aplicación de las leyes no es base de responsabilidad para el que incurre en él, a menos que sea de tal. naturaleza que envuelva una injusticia de aquellas que no puedan explicarse por una interpretación razonable de la Ley y resulte de un modo claro e indiscutible la violación de un precepto legal - sentencias de 25 de Enero de 1.911 y 31 de Enero de 1.914 - y también cuando los términos precisos y categóricos en que se halle redactado excluyan toda posibilidad de equivocada interpretación - sentencia de 9 de Marzo de 1.910 -, con lo que ha venido a sentar la doctrina de que, de conformidad con la Ley, no existe injusticia alguna legal.

Pronunciada la anterior doctrina jurisprudencial expresamente para el comúnmente denominado como delito de prevaricación judicial de los artículos 351 a 356 del ya derogado Código Penal y tipificado en el vigente en sus artículos 446 y 447, más recientemente el propio Tribunal Supremo ha aplicado dicha doctrina igualmente a la prevaricación de los funcionarios públicos punida en...

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