STSJ País Vasco , 28 de Octubre de 1997

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso592/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 592/97 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 28 DE OCTUBRE DE 1997.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. AMADOR GARICA ROS, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

3 de Alava de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y seis , dictada en proceso sobre ENFERMEDAD COMUN ECO, y entablado por Jose Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor está afiliado a la S.S. en el Régimen General con el nº NUM000 de profesión habitual Administrativo. El día cuatro de julio de 1995, le fue denegada la situación de invalidez permanente derivada de enfermedad común, que fue desestimada por Resolución del INSS, previo dictamen médico emitido por la UMVI y propuesta de la CEI DE 22-11- del pasado año, al no tratarse de una sintomatología definitiva susceptible de evolucionar hacia la mejoría, frente a la citada resolución la actora formuló reclamación previa solicitando se le reconozca la incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente la total, la que se desestimó resolución dictada por el Instituto demandado de fecha cinco de enero del presento año.

  1. - El dictamen de la UVMI de seis de noviembre de 1995, fijó el cuadro residual consistente en:

    JUICIO DIAGNOSTICO:

    Antecedente de Queratotomía radial para corregir miopía en ambos ojos, hace unos ocho años. Em O.D. sufrió desprendimiento de retina, por lo que ha sido intervenido en siete ocasiones la última de ellas en

    Julio de 1994.

    MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO Ojo derecho AV 1/40 (2595) -10/10 (9-V-95) 10/10 Estrabismo ascendente tras la tercera intervención Ojo izquierdo AV (1-4-95) -10/10 (9-V-95) -10/110 En julio-95 ene sta >UNidad fue estimada en 7/10 con numerosas miodesopsias.

    Ha sido visto el 25 de octubre de 1995, sin que se modifique la agudeza visual de ojo izquierdo en un modo explícito.

    El paciente refiere cansancio si contempla mucho tiempo la televisión. La TO es correcta.

  2. - La base reguladora de la pretensión solicitada es de 193.099 pts .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda de declaración de invalidez permanente absoluta, formulada por D. Jose Antonio contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, la representación legal de D. Jose Antonio interpone ante esta Sala recurso de suplicación que se articula en cinco motivos, atinentes, los tres primeros, a la revisión de los hechos declarados probados y, los otros dos, al examen del derecho y jurisprudencia aplicados en la sentencia. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el artículo 191- b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa una triple revisión en los hechos declarados probados en la sentencia:

  1. La modificación del hecho declarado probado segundo, para que, a tenor de lo recogido en los documentos obrantes a los folios 15, 26 y 54 de los autos, se diga, en relación al menoscabo funcional del ojo derecho, que su agudeza visual es de 1/40, con estrabismo ascendente tras la tercera intervención.

    Pues bien, aunque la revisión instada no resulta de recibo, puesto que la redacción propuesta ya viene recogida en el relato fáctico, con indicación de que el menoscabo funcional en el ojo derecho en la fecha más actual es la que ahora se quiere incluir, procede corregir la agudeza visual de "10/10 (9-V-95)", recogida por error, confundiéndola con la del ojo izquierdo a la misma fecha, debiendo señalarse la de "2/10 (9-V-95)" (tal como resulta del dictamen de la UVMI de seis de noviembre de 1995, al que se remite la Juzgadora de instancia).

  2. La adición al final del hecho declarado probado segundo, con apoyo en el dictamen médico obrante al folio 55 de los autos, de otra serie de lesiones en el actor.

    Toda vez que el texto propuesto se apoya en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, que en el presente caso no se advierten, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley de...

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