STSJ Islas Baleares , 26 de Noviembre de 1997

PonenteGABRIEL FIOL GOMILA
Número de Recurso1571/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 608 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Herrando.

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Palma de Mallorca, a 26 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos número 1571 de 1996, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad Casino de Mallorca S.A., representada y asistida por los Sres. Nicolau Rullán y Coll Alonso, y como Administración demandada la General del Estado, representada y asistida por su abogado.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal.

El objeto del recurso es la desestimación de la petición rectificación de las auto liquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente al segundo trimestre de 1996, y consiguientemente contra la autoliquidación confirmada, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en resolución de 12 de noviembre de 1996.

La cuantía se fijó en 118.829.364 pesetas El procedimiento se ha seguido por los trámites de el de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Ha sido MAGISTRADO PONIENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Fiol Gomila quien expresa el parecer de la Sala.

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ANTECEDENTES DE HECHO

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1 °.- Interpuesto el recurso al amparo de lo previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Personal se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y las alegaciones que estimara conveniente hacer la administración como fundamento del acto impugnado.

  1. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaria a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados en la medida que eran vulneradores del articulo 14 de la Constitución.

  2. - El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado evacuaron alegaciones entendiendo que la resolución recurrida no era vulneradora del derecho fundamental de igualdad ante la Ley. Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, previa su declaración de inadmisibilidad por la falta de idoneidad del procedimiento.

  3. - A través del correspondiente Auto se denegó el recibimiento del pleito a prueba por estimarse que los puntos de hecho interesados por la parte actora no eran de trascendencia indudable para la resolución del litigio. Recurrido en súplica fue confirmado por otro de 10 de abril de 1997.

  4. - Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 18 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso es la desestimación de la petición rectificación de las autoliquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente al segundo trimestre de 1996, y consiguientemente contra la autoliquidación confirmada, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en resolución de 12 de noviembre de 1996.

A destacar inicialmente que el contencioso que se sustancia es idéntico al planteado ante este Tribunal en los autos acumulados 645, 658 y 824 de 1992, y en los, también acumulados, 984 y 1024 de 1.992 y 443 y 896 de 1993, referidos a la misma clase de procedimiento, a liquidaciones por el mismo tributo y con el mismo deudor tributario, siendo la diferencia el distinto periodo impositivo al que se refería la autoliquidación. En la citada ocasión la Sala se pronunció en su sentencia número 102 de 8 de marzo de 1993 que declaró inamisible el recurso por inidoneidad del procedimiento seguido. Recurrida que fue en Casación, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 1995 , desestimó la misma. También en los autos señalados en segundo lugar se ha dictado la sentencia nº 594 de 14 del corriente mes y año.

La citada del Tribunal Supremo entró a conocer de los aspectos sustantivos de las alegaciones efectuadas por la actora, y dijo al respecto, en la medida de si estaba o no fundada la utilización del proceso de la Ley 62/1978 , que: "debe hacerse notar que en este caso la utilización del proceso aparece como una vía instrumental para lograr el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, pues la anulación de los actos administrativos impugnados - la denegación de rectificación de unas auto liquidaciones por tasa de juego - no se funda en que la Administración al pronunciarlas haya desconocido alguno de los derechos fundamentales susceptibles de protección por el cauce especial y sumario elegido por el recurrente, sino que el actor viene a sostener que se produce...

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