STSJ Islas Baleares , 14 de Noviembre de 1997

PonenteGABRIEL FIOL GOMILA
Número de Recurso984/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 594 ILMOS SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Palma de Mallorca, a 14 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos acumulados números 984 y 1024 de 1992 y 443 y 896 de 1993 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido entre partes, de una como demandante la entidad Casino de Mallorca S.A., representada y asistido por los Sres. Nicolau Rullán y Coll Alonso, y como Administración demandada la General del Estado, representada y asistida por su abogado.

Ha intervenido el representante del Ministerio Fiscal.

El objeto del recurso son las desestimaciones presuntas de las solicitudes de fecha 7 de septiembre y 23 de noviembre de 1992, 19 de enero y 30 de julio de 1993 de rectificación de las autoliquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente a los segundo, tercer y cuarto trimestre de 1992 y segundo trimestre de 1993, y consiguientemente contra la autoliquidación confirmada.

La cuantía se fijó en indeterminada, superior a seis millones de pesetas.

El procedimiento se ha seguido por los trámites del de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

Ha sido MAGISTRADO PONENTE el Ilmo. Sr. D. Gabriel Fiol Gomila quien expresa el parecer de la Sala.

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ANTECEDENTES DE HECHO

1 °.- Interpuesto el recurso al amparo de lo previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Personal se estimó inicialmente que ello pudiera carecer de contenido constitucional y se dio traslado a las partes. Tras lo cual la Sala dictó resolución inadmitiendo el contencioso al amparo de la garantía que otorga el procedimiento contemplado en la Ley 62/1978 . Recurrida en súplica fue confirmado por otro que fue recurrido en casación. A raíz de ello el Tribunal Supremo dictó auto de fecha 27 de noviembre de 1995 anulando aquélla y ordenando que se tramitara el recurso por las normas de procedimiento establecidas en la citada Ley. Pues bien, después de ello, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y las alegaciones que estimara conveniente hacer la administración como fundamento del acto impugnado.

  1. - Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando a la Sala se dictara sentencia estimatoria del mismo por ser contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados en la medida que eran vulneradores del articulo 14 de la Constitución .

  2. - El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado evacuaron alegaciones entendiendo que la resolución recurrida no era vulneradora del derecho fundamental de igualdad ante la Ley. Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada para que la contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos, previa su declaración de inadmisibilidad en un caso, dada la acumulación decretada de cuatro contenciosos - los que se han señalado en el encabezamiento - por extemporaneidad, y ante la falta de idoneidad del procedimiento por otro.

  3. - A través del correspondiente Auto se recibió el pleito a prueba que debía versar sobre los puntos de hecho interesados por la parte actora. Propuesta y admitida que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos 5°.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, señalándose a continuación, para la votación y el Fallo, el día 11 de noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso son las desestimaciones presuntas de las solicitudes de fecha 7 de septiembre y 23 de noviembre de 1992, 19 de enero y 30 de julio de 1993 de rectificación de las autoliquidaciones de la tasa fiscal sobre el juego, correspondiente a los segundo, tercer y cuarto trimestre de 1992 y segundo trimestre de 1993, y consiguientemente contra la autoliquidación confirmada.

A destacar inicialmente que el contencioso que se sustancia es idéntico al planteado ante este Tribunal en los autos acumulados 645, 658 y 824 de 1992 , referido a la misma clase de procedimiento, a liquidaciones por el mismo tributo y con el mismo deudor tributario, siendo la diferencia el distinto período impositivo al que se refería la autoliquidación. En la citada ocasión la Sala se pronunció en su sentencia número 102 de 8 de marzo de 1993 que declaró inamisible el recurso por inidoneidad del procedimiento seguido. Recurrida que fue en Casación, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29 de mayo de 1995 , desestimó la misma.

La última de las citadas entró a conocer de los aspectos sustantivos de las alegaciones efectuadas por la actora, y dijo al respecto, en la medida de si estaba o no fundada la utilización del proceso de la Ley 62/1978 , que: "debe hacerse notar que en este caso la utilización del proceso aparece como una vía instrumental para lograr el...

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