STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Diciembre de 1997

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
Número de Recurso510/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº: 03/510/1995 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la ciudad de Valencia a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO MARQUES BOLUFER, Presidente, D. JOSÉ M° ZARAGOZA ORTEGA y Dª ANA FALOMIR FAUS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1351 /97 en el recurso contencioso-administrativo núm. 510/95 interpuesto por la empresa BACOFE, S.A., representada por el Procurador Da pose Antonio Ortenbach Cerezo y dirigida por el Letrado D. José Benet Aguilar contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de noviembre de 1994 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 23 de febrero de 1993, dimanante del Acta de Liquidación núm.: 2699/92, habiendo sido parte en los autos la Administración demanadada representada por el Abogado del Estado y Ponente la Iltma. Sra. Doña ANA FALOMIR FAUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No haciéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el articulo 73 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo de recurso para el día 9 de diciembre de 1997.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de 30 de noviembre de 1994 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia de 23 de febrero de 1993, que acordó confirmar el Acta de Liquidación nº 2699/92 por haber venido la empresa bonificándose indebidamente de las cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por el contrato para la formación suscrito con los trabajadores Ángel y Jose Manuel sin que la empresa haya impartido el tiempo de formación previsto en el contrato, ascendiendo la cuantía de la correspondiente liquidación a 1,4 34. 031 ptas.

SEGUNDO

Los hechos constatados en el Acta y de los que trae causa la liquidación son los siguientes:

-Girada visita de inspección el día 2-7-92 a las 10.30 horas (día y hora en que los trabajadores afectados debían estar recibiendo formación teórica, no encontrándose, en ese momento en el centro de trabajo), teniendo en cuenta las manifestaciones del representante empresarial y las del maitre y coordinador responsable de la formación de los trabajadores y examinada documentación laboral, se comprueba que no se presta por la empresa el tiempo de formación teórica exigido y que según lo estipulado en los contratos para la formación suscritos y en los planes individuales de formación anejos debía ser de 10 a 12 horas de martes a sábados, siendo la formación impartida de carácter fundamentalmente práctico, y sin que se observe una distribución horaria que permita distinguir el tiempo dedicado a formación teórica y el dedicado a la efectiva prestación de servicios, de manera que los trabajadores afectados prestan trabajo efectivo durante la práctica totalidad de la jornada laboral. En cambio, la empresa disfrutaba los beneficios de Seguridad Social establecidos para este tipo de contrato.

- Tales hechos se consideró que infringían el art. 11.2 del ET y los arts. 6 y 8.2 en relación con el art. 11 del RD 1992/84, de 31 de octubre y suponer; la pérdida de las reducciones en las cuotas de la Seguridad Social desde la fecha en que se produce la infracción a tenor del art. 18 del citado RD 1992/84,

TERCERO

Imputándose en el acta la transgresión de la normativa que disciplina los contratos para la formación, consistente en la no dispensa por parte del empresario de formación, conviene, en primer término destacar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta modalidad de contrato. Así en las STS de 17-5 y 19-6-90 se viene a decir que "conforme al art. 11 ET y el RD 1992/84 de 31 octubre , el contrato de trabajo para la formación tiene el designio...

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