STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO NIETO MARTIN
Número de Recurso630/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 03/630/1995.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA En la ciudad de Valencia, a once de diciembre de 1997.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. ANTONIO MARQUE BOLUFER, Presidente, D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I ANUMERO 1272/97 En el recurso contencioso-administrativo número 0630/1995 interpuesto por DOÑA Asunción Y DOÑA Alejandra representadas y defendidas por el Letrado Don Guillermo Llago Navarro contra dos decisiones adoptadas el día treinta de noviembre de 1993 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en valencia, confirmadas en vía de recurso el treinta de noviembre de 1994 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que impuso a las actoras la extinción del derecho a prestaciones por desempleo por la comisión de una INFRACCION ADMINISTRATIVA MUY GRAVE EN MATERIA DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO habiendo sido parte en los autos como demandado LA ADMINISTRACION DEL ESTADO y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaran los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso el día diez de diciembre de 1997.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Asunción y Doña Alejandra cuestionan en este recurso contencioso- administrativo la adecuación a Derecho de dos resoluciones adoptadas el día 30 de noviembre de 1993 por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Valencia, ratificadas en vía de recurso el 30 de noviembre de 1994 por la Dirección General de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que impuso a éstas una sanción de "extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y la exclusión del derecho a percibir prestaciones por desempleo por un periodo de un año, a consecuencia del desarrollo de una conducta que encaja en la sede del tipo de infracción previsto en el artículo 30.3.3. de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 7 abril 1988 "La connivencia con el empresario ara la obtención indebida de prestaciones por desempleo".

Para la representación en juicio de las Sras. Alejandra Asunción , estos actos administrativos se han dictado contrariando las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento jurídico a tenor de los siguientes argumentos: a) las actas de infracción 1.258 y 1.259/7993, de 5 de marzo, determinantes de la posterior imputación de la pena que se impugna en la litis, fueron elaborados por una funcionaria adscrita al cuerpo de Controladores Laborales y no por un Inspector de Trabajo cuando la actividad legal atribuida a éstos en la sede propia de las actas de infracción se limita a la promoción de su desarrollo pero no a su elaboración y extensión; b) esos documentos carecen de valor probatorio alguno al recogerse en ellos una serie de afirmaciones y juicios de valor efectuados por la funcionario actuante sin contar con el preciso soporte probatorio; en los términos del escrito de demanda: "De todos los datos que se transcriben en el anexo, no se aporta prueba documental alguna, fácilmente conseguible para la Controladora, no se aporta ninguno de los requerimientos que dice haber efectuado.. para calificar los actos que son objeto de investigación se basa única y exclusivamente en meros indicios, que además no son comprobados posteriormente" (F.D. Segundo).

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina legal fijada por el Tribunal Supremo y seguida por este Tribunal Superior de Justicia que estima suficiente la presencia en la visita de inspección de un Controlador laboral para reconocer al acta que éste haya practicado las dosis de legitimidad y fehaciencia que a las mismas asigna la legislación vigente, sin que exista prescripción legal alguna que imponga que toda la actividad de inspección se desarrolle con la presencia de un inspector de Trabajo; a este respecto, baste con exponer aquí los argumentos que refieren las STS de 19 julio y 5 septiembre 1995, RA 6286 6938 :

"... esta Sala por Sentencia de 22 marzo 1995 ha declarado.. que los controladores laborales.. tienen funciones y atribuciones, cuando menos en el mismo grado que los controladores de la Seguridad social, habiéndolas reconocido la presunción legal de certeza en su actuación, tras la oportuna verificación del acta por parte del Inspector, entre otras las Sentencias de esta Sala de.. A la vista de lo anterior y como las actuaciones muestran, que el Inspector de Trabajo levantó el acta, antecedente de la litis y, lo hace, en base a una actuación del controlador laboral, que apreció el trabajo como secretaria administrativa.. es claro, que por todo ello hay que declarar de una parte, que la Administración realizó la actividad probatoria exigida.. y de otra, que el acta así levantada, goza de la presunción legal de certeza de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1860/1975 en relación con el RD 1638/1981 , y ello, aparte y además de las facultades y funciones reconocidas a los controladores laborales, porque el acta aparece levantada por el Inspector de Trabajo, valorando el dato o elemento de hecha apreciado por el Controlador y la propia manifestación.."; "...

establece que los Controladores de empleo forman parte como funcionarios de la Inspección de Trabajo y sus manifestaciones, cuando se incorporan por el Inspector al acta -como acontece en el...

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