STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Diciembre de 1997

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
Número de Recurso471/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 471/97 Ponente: Sr. Pedro Libran Sainz de Baranda.

Fallo 12-11-97 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltma. Sra. Dª Petra Garcia Márquez.

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

En Albacete, a doce de Diciembre mil noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 1.261 En el. Recurso de Suplicación número 471/97, interpuesto por Instituto Nacional de la Salud, (INSALUD) y Dª. Filomena , contra la Sentencia dictada por el Juzgada de lo Social n° 2 de Albacete, en autos nº 421/96 siendo recurridos los mismos recurrentes. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pedro Libran Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha de 31 de Enero de 1.997 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Filomena , debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir un trienio de antigüedad, con efectos de 18 de Noviembre de 1.995, por lo que debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud, a estar y pasar por ésta declaración y al abono a la actora de la cantidad de veintitrés mil doscientas cuarenta pesetas, en concepto de cantidades devengadas en dicho concepto por el periodo comprendido entre el día 18 de Noviembre de 1.995 y el mes de Julio de 1.996. Asimismo, debo declarar y declaro, no haber lugar a la declaración de la relación laboral existente entre las partes como indefinida, por lo que debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Salud, de dicha pretensión".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se declaraban los siguientes:

"Primero.- La actora presta servicios por cuenta y arden de la entidad gestora demandada desde el día 15 de Junio de 1.993, categoría de Auxiliar Administrativo y salario de 141.600 pesetas. Segundo.- La actora suscribió con la demandada los siguientes contratos y prestó servicios ininterrumpidos en el Hospital de los Llanos, en base a los mismos y desde la fecha de inicio del primero de ellos. Con fecha 16 de Julio de 1.992, de interinidad para sustituir a Dª. María , que se encontraba en ILT; dicho contrato se extinguió el día 17 de Noviembre de 1992. Con fecha 18 de Noviembre de 1992, contrato eventual, al amparo del Real Decreto 2104/84, articulo 3 , sin expresión de plazo. Con fecha 18 de Mayo de 1993, contrato de obra o servicio determinado, como auxiliar administrativo y para atender a la actividad complementaria de la lista de espera. Con fecha 15 de Junio de 1993, para la categoría de Auxiliar Administrativo, contrato de interinidad, al amparo del Real Decreto 2104/84 , hasta la incorporación a dicha plaza del titular designado para el desempeño de la misma, no constando en dicho contrato el número de la RPT de dicha plaza.

Tercero

La actora formula su demanda a fin de que se declare su relación laboral con la demandada, como indefinida y el derecho a percibir un trienio desde el día 18 de Noviembre de 1995. Cuarto.- El valor del trienio para el. Grupo D, al que pertenece la actora, era de 2260 pesetas mensuales en el año 1.995 y 2340 en el año 1.996. Quinto.- Formulada reclamación previa con fecha 22 de Marzo de 1.996, el 31 de Mayo de 1.996, fue resuelta desestimando la pretensión de la parte actora".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por ambas partes se formuló Recurso de Suplicación, que impugnado por los mismos recurrentes.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda de la actora, trabajador vinculado al INSALUD, con la categoría de auxiliar administrativo, en virtud de contratación temporal desde el ario 1.992, y declaró el derecho de este a percibir trienios por antigüedad, y desestimó la petición de fijeza se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

El INSALUD, con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la L.P.L ., denuncia aplicación indebida del art. 14 de la C.E ., y violación por inaplicación del art. 313.1 de la O. de 8-8-1.986 , art. 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la S.S. art. 1 y Disposición Transitoria 2ª , dos, del R.D.L. 3/87 de 11 de Septiembre , e infracción de la jurisprudencia del T.S. La anterior censura jurídica debe ser estimada, y ello de conformidad con reiterada doctrina del T.S. que nos dice que:

- Premio de antigüedad: no corresponde al personal estatutario interino ni tampoco al contratado laboral. Sólo se reconoce al personal estatutario fijo: un contratado laboral con carácter temporal carece de derecho a devengar trienios, por aplicación art. 51 Estatuto Personal no Sanitario y Orden 8 de agosto de 1986 1 de julio de 1.996 (Recurso 3.727/1995), 24 de julio de 1996 (Recurso 30/1996) y 16 de octubre de 1996 (Recurso 1.066/1996).

TERCERO

Pasando a analizar el recurso del actor, con correcto amparo procesal en el art. 191 a, b y c) de la L.P.L ., se solicita nulidad de actuaciones, revisión de hechos y se denuncia infracción de normas sustantivas.

El motivo dedicado a la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos debe ser desestimado ya que como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas Sentencias, "Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso, así mismo, y apreciando los elementos de convicción, declarar expresa- mente los hechos que estime probados", como el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuándo dice que "en la Sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo"

debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquélla que sea necesario para que el Tribunal- "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida:, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración do hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del articulo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del Fallo...".

CUARTO

En los motivos 2°, 3º y...

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