STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Noviembre de 1997

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso1197/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1.197/97 Ponente; Srª. Petra García Márquez.

Fallo: 4-11-97 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo Sr. D. Pedro Libran S de Baranda Iltma. Srª Dª Petra García Márquez.

En Albacete, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.125 En el Recurso de Suplicación nº 1.197/87, interpuesto por D. Gabino , y por la empresa Cuchillería Joker, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en Autos n° 285/97, siendo recurridas ambas partes y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida de fecha 12-6-97, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro nulo por discriminatorio, el despido del que fue objeto D. Gabino , condenando a la empresa CUCHILLERIA JOKER, S.L. a que abone al actor los salarios de tramitación una Vez, extinguida la situación de I.T. y hasta el 9-6-97.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- El actor, D. Gabino , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para Cuchillería Joker, S.L. con la categoría de peón cuchillero y salario de 145.915 R, mes, con prorrata de pagas extras, desde el día 10-3-97, en virtud de la suscripción en esa fecha de un contrato temporal de carácter eventual al amparo del RD 2546/94 , cuyo objeto era "atender pedido urgente del cliente de la empresa PULLTAPNS, S.L.", pactándose como final de la relación el 9-6-97, así como un periodo de prueba de veinte días que no quedaría suspendido durante la situación de ILT. El referido contrato se aporta en autos, dándose aquí por reproducido. SEGUNDO.- El día 24-3-97 el actor pasó a situación de I.T. por atrofia, superepinerodestoides- bíceps brazo derecho y con esa misma fecha mediante carta de la empresa por ésta se comunicó al trabajador la: rescisión, de la. relación laboral desde el referido día por no haber superado el periodo de prueba. TERCERO Con fecha 30-4-97 se celebra acto de conciliación ante la UMAC que terminó sin avenencia.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por D. Gabino y por la empresa Cuchillería Joker, S.L. se formularon sendos recursos de suplicación que fueron impugnados mutuamente de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara ,pomo despido nulo, por discriminatorio, el cese el actor llevado a cabo por la empresa demandada, muestran su disconformidad ambas partes en litigio a través de sendos recursos de suplicación, sustentado cada uno de ellos en un sólo motivo al amparo del art. 191 c) de la L.P.L . dirigidos á examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el recurso planteado por la parte actora se aduce como vulnerado el art. 15.1.b) del E.T., en relación con el art. 3 del R.D. 2546/1.994, de 29 de diciembre y la jurisprudencia que se cita, defendiéndose a través del mismo el carácter indefinido del contrato de trabajo eventual suscrito por el actor el 10-3-97 y cuyo objeto era "atender pedido urgente del cliente de la empresa PULLTAPINS, S.L.".

Las causas o razones que esgrime el recurrente para justificar el carácter indefinido de la contratación temporal del actor se concretan en afirmar que frente a la alegación de tal extremo en la demanda, la patronal no probó o acreditó a lo largo del procedimiento el carácter temporal del contrato, falta de prueba que debería beneficiar al demandante.

Tanto el art. 15.1.b) del E.T., como el art. 3 del R.D. 2546/94 , permiten la contratación "eventual para atender exigencias circunstanciales del mercado por acumulación de tareas o exceso de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. A su vez el mismo art. 15 en su apartado 3º y el art. 9.2 del R.D. antes indicado , establecen que se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley, esto es aquellos que amparados en el texto de una norma que permita la contratación temporal traten de encubrir realmente la existencia de una relación de carácter indefinido, por no concurrir la causa o circunstancia que permitiría la sujeción a plazo de la misma. Ahora bien, tal y como reiteradamente viene manteniendo el T.S. en sentencias, que por su número resulta ocioso reiterar, el fraude de ley no se presume, siendo necesario para su estimación la efectiva acreditación de la misma.

Desde tal perspectiva, analizando los términos de la demanda y la actividad probatoria desplegada en el procedimiento por el actor, no se observa actuación alguna destinada a evidenciar la concurrencia de ese fraude de ley, a no ser la simple afirmación, sin apoyatura alguna, contenida en un párrafo de la demanda, relativa a que durante la prestación de sus servicios llevó a cabo actividades normales de la empresa.

Afirmación que en si misma considerada carece de toda consistencia, puesto que de la misma no se infiere en modo alguno una...

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