STSJ Castilla-La Mancha , 12 de Noviembre de 1997

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
Número de Recurso953/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 953 de 1.995.

ALBACETE S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Eduardo Salinas Verdeguer Dª. Raquel Iranzo Prades En Albacete, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 953 de 1.995 del recurso contencio-so administrativo seguido a instancia de Doña María Dolores , representado por el Procurador Don Enrique Monzon Rioboo y dirigido por el Letrado Don Pedro J. Tárraga Gallardo, contra el Instituto Nacional de la Salud, que ha estado representado y dirigido por el Letrado Don Pedro Luis Salazar Olivas. Sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Doña María Dolores se interpuso el 12 de Mayo de 1.995 recurso contencioso administrativo contra la denegación presunta por silencio administativo del Instituto Nacional de la Salud de la reclamación presentada el 1 de Junio de 1.994 en solicitd de indemnización por responsabilidad patrimonial. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia por la que se declare el derecho de la actora a ser indemnizada en la suma de 20.000.000 pesetas condenando al INSALUD a pasar por dicha resolución y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contestada la demanda, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 7 de Octubre de 1.997.

CUARTO

En fecha 30 de Octubre de 1.997 se presentó escrito por la representación de la Sra. María Dolores poniendo en conocimiento de la Sala el fallecimiento de ésta y la personación en la causa en nombre de Don Sergio , esposo de la Sra. María Dolores , en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar en el día señalado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Sra. María Dolores se presentó escrito en fecha 2 de Junio de 1.994 dirigido al INSALUD en el que se contenía la pretensión de abono de una indemnización de veinte millones de pesetas como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el contagio de Hepatitis C a raíz de las transfusiones de sangre que le fueron realizadas con motivo de la intervención quirúrgica a que fue sometida en la Clínica Puerto de Hierro el 17 de Noviembre de 1.986. No habiendo recaído resolución expresa en el expediente iniciado a raíz de la reclamación deducida, por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo estimando desestimada por silencio administrativo su pretensión, y sostiene la misma en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de la suma peticionada ante la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Resulta esencial comenzar el estudio de la cuestión debatida mediante la previa fijación de los hechos que se consideran acreditados, y así, de las actuaciones obrantes en el expediente y del examen conjunto de la prueba practicada, se evidencia que la actora fue tratada desde 1.983 en el Servicio de Cirugia Cardiovascular del Hospital Puerta de Hierro en Madrid donde se le realizaron revisiones médicas anuales en cuyos análisis no se hacia figurar ninguna anormalidad hepática destacable. En 1.986 fue intervenida el 17 de Noviembre en la mencionada clínica realizándosele una plastia tricuspida de De Vega así como una implantación de prótesis mitral tipo Björk del nº 27, necesitando ser transfundida en el momento de la operación 6 unidades de sangre fraccionada parcialmente desplasmatizada y con cuatro unidades de plasma freco congelado, y tres días más tarde, el 20 de Noviembre de 1.986, con 7 unidades de sangre fraccionada parcialmente desplasmatizada cuatro unidades de plasma fresco congelado, siete unidades de crioprecipitado así como siete unidades concentrado de plaquetas. Afirma el INSALUD al respecto que todos los donantes fueron sometidos a las pruebas serológicas sífilis y determinación del antígeno de superficie de la hepatitis B) ofreciendo un resultado negativo y que adicionalmente todas las donaciones habían sido evaluadas con pruebas funcionales hepáticas cuyos resultados estuvieron siempre dentro de los rangos de normalidad.

Tras la operación la paciente es revisada en el Servicio de Cirugía Cardiovascular de la Clínica Puerta de Hierro, constando en el informe de 13 de Octubre de 1.987 relativo a la analitica efectuada, una G.O.T. (Transaminasa Glutanico Oxakacetica) 73. En Junio de 1.990 la Sra. María Dolores fue remitida por el Servicio de Hematología al Servicio de Digestivo del Hospital General de Albacete presentando alteraciones persistentes de su analitica hepática asi como molestias abdominales difusas, refiriéndose que en Septiembre de 1.989 había presentado clínica de hepatitis que fue catalogada por su médico de cabecera como hepatitis A. Realizadas las pruebas de determinación de anticuerpos anti-VHC, el resultado es positivo y en fecha 7 de Noviembre de 1.990 la paciente es ingresada procediéndose a realizar una biopsia hepática que confirma la existencia de una hepatitis crónica por virus C, prescribiéndosele tratamiento con Interferon Alfa durante un año, con lo que se tuvo una respuesta completa, pero pasados tres meses desde la finalización del tratamiento se objetivó un nuevo ascenso de transaminasas por lo que fue diagnosticada de un rebrote tras el tratamiento de su hepatitis crónica por virus C. En Junio de 1.994 la Sra. María Dolores inició un segundo ciclo de tratamiento con Interferon Alfa a dosis de 3 millones de unidades tres veces por semana.

TERCERO

Alega la representación procesal del INSALUD la prescripción de la acción por el transcurso del plazo de un año legalmente establecido para su ejercicio al ser indudable que la actora tuvo conocimiento de la enfermedad en Agosto de 1.990 y que en Noviembre de 1.990 se le diagnosticó hepatitis crónica pudiendo establecer su etiología por el virtus C, habiendo estado sometida desde entonces a tratamiento por Interferón. Sin embargo, la Sala estima que para el cómputo del plazo de prescripción del año establecido por el art. 142. 5 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, L.P.A.C . debe superarse la teoría de la actio nata, que deja sin resolver el problema de cuando debe entenderse nacida la acción, para centrarnos con más realismo en el día en que el derecho pudiera ejercitarse por constar de modo notorio y claro la posibilidad cierta para ello y no existir obstáculo legal, convencional o de otro tipo que lo impida, razón por la cual no cabe acudir para fijar el dies a quo a las fechas de diagnostico de la enfermedad y de su origen, sino a la de cesación de los efectos del acto lesivo o dañoso, por ser en este momento cuando se conoce con toda claridad las consecuencias y alcance del daño indemnizable y puede ejercitarse la acción para su resarcimiento. Así lo confirma el citado artículo al establecer que el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto que motive la indemnización....

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