STSJ La Rioja , 14 de Octubre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso226/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 226/97 SENTENCIA Nº 233/97 ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMO. SRA. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 226/97, interpuesto por la representación letrada de Dª. María Consuelo y otros, contra la sentencia nº 208 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 31 de marzo de 1.997 y siendo recurrido la Comunidad Autónoma de La Rioja, ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª. María Consuelo y dos mas, se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, en reclamación por reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Tras celebrarse el correspondiente juicio, el Juzgado de lo Social con fecha 31 de marzo de 1.997 dictó sentencia , siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma del siguiente tenor literal.

Hechos Probados:

PRIMERO

Las actoras Dª María Consuelo , Dª Lorenza y Dª Paloma , antigüedad 2.9.96, categoría profesional Técnico Especialista y salario global bruto mensual de 167.992 pts vienen prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social en el Centro Ocupacional de Rincón de Soto.

SEGUNDO

Las relaciones laborales que vinculan a las actoras con la demandada se constituyeron en virtud de contratos de trabajo temporal para "obra o servicio determinado", al amparo del RDL 2546/94, de 29 de diciembre, siendo el objeto de los mismos el curso 96/97 y la duración temporal desde el 2.9.1996 al 31.7.1997.

TERCERO

Las actoras con anterioridad al inicio de las relaciones laborales mencionadas prestaron sus servicios profesionales para la Comunidad Autónoma de la Rioja con idénticos cometidos, categorías profesionales y centro de trabajo durante el curso 94/95.

CUARTO

Las actoras han agotado la vía administrativa de reclamación previa a la judicial".

"Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Dª María Consuelo , Lorenza y Dª. Paloma contra COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA debo declarar y declaro no haber lugar al derecho de las actoras a ostentar la condición de trabajadoras fijas con relación de carácter indefinido, absolviendo a la demandada de estar y pasar por la declaración de fijeza".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de las actoras se interpuso recurso de suplicación, siendo impugné do de adverso. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social declara "no haber lugar al derecho de las actoras a ostentar la condición de trabajadoras fijas con relación de carácter indefinido, absolviendo a la demandada de estar y pasar por la declaración de fijeza. Frente a ella, la representación letrada de las demandantes interpone recurso de suplicación cuyo primer motivo, con amparo procesal en el artº 191.b)

LPL , pretende la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrido y, más concretamente, la adición de un nuevo hecho probado que deberá Situarse a continuación del hecho probado cuarto con el ordinal "Cuarto bis" del siguiente tenor literal: "En el centro de Rincón de Soto, dedicado a la atención de discapacitados psíquicos mediante la realización por parte de los mismos de unas mínimas labores ocupacionales, se han venido cubriendo las necesidades de personal con categoría de Técnico Especialista, mediante la suscripción de numerosos contratos temporales, desde el 14 de febrero de 1.989 hasta la actualidad, siendo utilizada a tales fines desde el año 1.993, y de forma ininterrumpida, la modalidad de contratación para obra o servicio determinado, con períodos continuados de prestación de servicios desde los primeros días de septiembre de un año hasta el 31 de Julia del año posterior, bajo la denominación de curso escolar" .

Funda su pretensión revisoria en el libro de matricula del personal del centro ocupacional de Rincón de Soto obrante a los folios 34 a 39 de las actuaciones; en los contratos de trabajo suscritos entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y distintos operarios entre el 5 de abril de 1.990 y el 2 de septiembre de 1.996, obrantes a los folios 48 a 76 y al informe del Sr Secretario General Técnico de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social del Gobierno de La Rioja de 26 de febrero de 1.997 incorporado a los folios 32 y 37 de las actuaciones.

Pero tal pretensión sólo puede ser acogida parcialmente. Y ello, por cuanto, en una parte importante, la adición solicitada resulta intrascendente a los efectos de la modificación del signo del fallo y razones de economía procesal impiden su acogida, que a nada práctico conducirla. En efecto, hacer referencia a la cobertura por la Comunidad Autónoma de Puestos de Técnico Especialista mediante "numerosos contratos temporales" resulta intrascendente, por cuanto bajo esta genérica denominación se incluyen diversos tipos contractuales que pueden obedecer a muy distintas causas, y así formulada dicha afirmación es de nula incidencia sobre la calificación que haya de darse a las concretas relaciones contractuales objeto de enjuiciamiento. De otra parte, la constatación de que desde el año 1.993 viene utilizándose por el Centro Ocupacional demandado la contratación para obra o servicio determinado con periodos continuados de prestación de servicios desde los primeros días de septiembre de un año hasta el 31 de julio del año posterior bajo la denominación "curso escolar" es algo que viene suficientemente recogido, en su concreción al contrato de las actoras en los hechos probados segundo y tercero, así como en el único fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

Distinta suerte debe merecer a la referencia a la actividad desempeñada en el Centro de Rincón de Soto donde prestaban sus servicios las actoras, sobre la que nada dice el relato fáctico al que su inclusión contribuye a completar. En este punto, puesto que la revisión propuesta resulta perfectamente avalado por el documento ofrecido por el recurrente como revisorio -obrante a los folios 32 y 37 de los autos-, puesto que de él, se desprende de forma incuestionable su veracidad y puesto que, además, es relevante a los efectos de la modificación del signo del fallo, ningún inconveniente hay en acceder a lo solicitado. No obstante, tal referencia puede incluirse adicionándola al hecho probado primero, obviándose así la necesidad de un hecho probado "cuarto bis". Por tanto, el ordinal primero de los hechos probados deberá quedar redactado como sigue: "PRIMERO.- Las actoras Dª María Consuelo , Dª Lorenza y Dª Paloma , antigüedad 2.9.96, categoría profesional Técnico Especialista y salario global bruto mensual de 167.992 pts vienen prestando servicios por cuenta y orden de la Comunidad Autónoma de La Rioja, Consejera de Salud, Consumo y Bienestar Social en el Centro Ocupacional de Rincón de Soto, dedicado a la atención de discapacitados psíquicos mediante la realización por parte de los mismos de unas mínimas labores ocupacionales".

SEGUNDO

En el segundo de los motivos en que se articula el recurso, esta vez procesalmente amparado en el aptdo. c) del arte 191 LPL , se solicita el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida y se denuncia la infracción de lo dispuesto en el articulo 15.1.a) y 15.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm 1/1995, de 24 de marzo , así como del artículo 2 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre , por el que se desarrolla el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, en relación con lo establecido en el articulo 6.4 del Código Civil .

Pues bien; dispone el articulo 15 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores : "El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuándo se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados ".

Por su parte, el artículo 22 del Real decreto 2546/94, de 29 de diciembre , definiendo el objeto y el régimen jurídico de los contratos para obra o servicio determinados, establece: "1. Este contrato tiene por objeto la realización de una obra o un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. 2.- ...tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá especificar con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificar suficientemente l a obra o el servicio que constituya su objeto b)

La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio". Y el articula 15.3 del Estatuto de los Trabajadores advierte que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de Ley".

Como reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala (por todas en...

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