STSJ La Rioja , 9 de Octubre de 1997

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso168/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO N° 168/97.- SENTENCIA Nº 215/97 ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA En Logroño, a nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 168/97; interpuesto por la representación letrada de la empresa Martínez de Quel; S.L. contra la sentencia n° 675 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 19 de diciembre de 1.996 y siendo recurrido D. Luis Pedro , ha actuado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Luis Pedro , se formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra la empresa Martínez de Quel., S.L., en reclamación por despido.

SEGUNDO

Tras celebrarse el correspondiente juicio, con fecha 19 de diciembre de 1.996 el Juzgado de lo Social dictó sentencia , siendo los hechos declarados probados y Fallo del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor D. Luis Pedro , antigüedad 7.8.95, categoría profesional Oficial 2° desarrollando la actividad de conductor de camión de reparto, y salario bruto mensual de 113.329 pts ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Martínez de Quel S.E." sin solución de continuidad, en virtud de contrato temporal para atender circunstancias de mercado el cual fue prorrogado hasta el 6.2.96; posteriormente en virtud de contrato temporal para obra o servicio determinado celebrado el 7.2.96 hasta el 6.8.96; y final- mente mediante contrato temporal para atender circunstancias de producción celebrado el 7.8.96.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 15.9.96 la empresa comunicó al actor la rescisión de la relación laboral por finalización del contrato de trabajo firmado en su día.

TERCERO

No consta que el actor haya ejercido cargo de representación sindical durante el año anterior a la finalización del contrato.

CUARTO

El contrato temporal de trabajo celebrado el 7.2.96, y que hacia el número tres de los firmados entre ambas partes, contenía un periodo de prueba de diez días.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC eta fecha 13.11.96 el resultado fue sin avenencia.".

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro contra MARTINEZ DE QUEL S.L. en reclamación por DESPIDO debo declarar y declaro el despido como improcedente condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que tenía o a que le abone la indemnización de 187.660 pts más salarios de tramitación.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa Martínez de Quel S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia pronunciada en la instancia estimó la demanda del trabajador y declaró improcedente su despido, condenando a la empresa demandada a las consecuencias legalmente previstas para tal declaración. Por la representación letrada de la empresa Martinez de Quel S.L. se interpone recurso de suplicación con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica sus dos primeros motivos, adecuadamente amparados en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento laboral , y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el tercero, con correcto apoyo procesal en el apartado c) del mismo articulo y ley. .

SEGUNDO

El motivo inicial, en el que insta la revisión del orinal primero de los hechos declarados probados, para que se adicione, al final del texto que lo integra, la expresión "para atender, la demanda estacional de helados", merece ser rechazado por intrascendencia.

En efecto, el hecho de que en el último contrato, suscrito el 7 de agosto de 1996, cuya copia obra en el folio 52, reproducido en copia fotostática compulsada en el folio 20, aparezca en la cláusula séptima como objeto el de "atender la demanda estacional de Helados", no significa que esa expresión documental se adecuase a la realidad del objeto del contrato, si tenemos en cuenta que, según consigna el Juez "a quo"

en el fundamento jurídico segundo, con evidente virtualidad fáctica a pesar de su ubicación, y sin que haya sido combatido por la parte suplicante, " ... el trabajador ha venido desarrollando una labor permanente como conductor durante todo el tiempo que duró la relación laboral, sin que quepa aceptar que se trata de un trabajo estacional por cuanto el mismo se ha venido realizando desde el 7.8.95 al 15.9.96 .. prestando trabajo en el mismo puesto de conductor de camión de reparto ... sin solución de continuidad...".

Y como con reiteración ha señalada esta Sala sirvan de ejemplo sus sentencias de 9 y 18 de enero, 1 de marzo, fi de abril, 5 y 6 de octubre y 3 de noviembre de 1995 y 10 de octubre de 1995 , entre otras muchas, siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo; razones de economía procesal impiden que sean admitidos en revisión...

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