STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 1997

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
Número de Recurso2160/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 2160/93 Partes: Mercedes . C/ TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA SENTENCIA N°885 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2160/93, interpuesto Dª. Mercedes , representada y asistida por el Letrado don José M. Gómis Masque, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUNYA, representado y asistido por el Letrado del Estado Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Legado Sr. Gomis, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en Resolución de 11 de junio de 1993 desestimatoria y absteniéndose de conocer reclamación n° 8045/92 interpuesta contra acuerdos dictados por la Delegación de la AEAT de Barcelona y Ayuntamiento de Mataro IAE 1992.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de fecha 30 de abril de 1997, la Sala acordó el recibimiento de pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose a continuación las que se consideraron pertinentes, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones oportunas y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día nueve de diciembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso - administrativo contra la Resolución del TEAR, de fecha 11 de junio de 1993, desestimatoria de la reclamación que fuera formulada por la parte hoy actora contra liquidación, que le fuera girada por el AYUNTAMIENTO DE MATARÓ en concepto de IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS, ejercicio de 1.992, por una cuota tributaria de 120.731.- ptas.

SEGUNDO

La primera cuestión que la parte actora somete a pronunciamiento del Tribunal es la relativa a la supuesta infracción, por la liquidación recurrida, del principio de capacidad contributiva contenido en el art. 31 de la C.E . Y dicha infracción que se denuncia se asentaría en las siguientes razones: a) sería disconforme con el principio de capacidad económica el gravamen, por el Impuesto de Actividades Económicas, de manifestaciones de capacidad contributiva ficticias o no concretas y reales; b)

si bien como punto de partida se reconoce la constitucionalidad del gravamen de capacidades económicas presuntas, que se hallen fundadas en criterios de lógica y normalidad, se afirma sin embargo que el uso de tales presunciones requerirá, para su constitucionalidad, de la admisibilidad de la práctica de prueba en contrario respecto de la real existencia de la riqueza imponible sujeta a gravamen; c) sería inconstitucional el gravamen, en concepto de "mero ejercicio de la actividad", de aquellos supuestos individualizables en los que tal "actividad" fuera realizada un solo día, en un solo acto u operación aislada, en aquellos casos en los que no exista habitualidad de su práctica, e incluso, en aquellos supuestos en los que se realice sin ánimo de lucro, todo ello con el fundamento de que, en estos casos, el Impuesto de Actividades Económicas no gravaría propiamente la "actividad" sino la mera "capacitación" profesional del sujeto contribuyente.

A todo lo expresado pueden predicarse las siguientes consideraciones:

  1. - Que el acto administrativo hoy impugnado (una liquidación por I.A.E.) no se combate, en los razonamientos de parte, por supuestos defectos de legalidad inherentes al mismo, como tal propio acto, sino más bien por inconstitucionalidad de las normas con rango de Ley reguladoras del Impuesto; a saber la L. 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y el R.D. Legislativo n° L175/90, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto . Sin embargo, a pesar de lo dicho, la parte no formulaba inicialmente una petición de planteamiento formal de la cuestión de constitucionalidad de dichas normas legales supuestamente inconstitucionales. Tal defecto, sin embargo, sí después suplido, en un escrito coetáneo al de conclusiones sucintas en el cual la parte, reproduciendo literalmente la demanda (con la salvedad de la existencia de escasas correcciones), procedía en efecto a solicitar formalmente el expresado planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el T.C. 2°.- Que analizando en consecuencia la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Supremo Intérprete de la Constitución, no se observan sin embargo motivos bastantes para ello, dado que tal cuestión no puede convertirse en una forma de impugnación, por los particulares, en abstracto y desvinculada del caso, de las normas con rango de Ley, sino que es una obligación a la que los Tribunales se encuentran sujetos fruto de su doble vinculación a la Constitución y a la Ley. Pues bien, las razones de duda sobre la constitucionalidad de las normas reguladoras del IAE son de todo punto ajenas a la cuestión que nos ocupa pues ni se ha acreditado que los rendimientos reales de la actividad estén en algún manera desacompasados con la cuota tributaria recurrida, lo que se anuda con la necesidad alegada de que los rendimientos presuntos admitan prueba en contrario, ni que la actividad gravada se haya ejercido en un solo acto, o un día preciso, ni que tal actividad sea meramente filantrópica o no lucrativa.

  2. - Por otra parte no se ha exteriorizado el llamado "juicio de relevancia", indispensable para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende, y que exigen el art. 163 de la Constitución y el art. 35, en sus párrafos 1° y 2°, de la L.O.T.C . Es cierto en este sentido que, de anularse por inconstitucional toda la regulación del...

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