STSJ Cataluña , 25 de Noviembre de 1997

PonenteJUAN MANUEL TRAYTER JIMENEZ
Número de Recurso1971/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA.

Recurso n° 1971/94 Partes:. MIGUEL CAZCARRA VILLACAMPA C/ DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN JURÍDICA Y ENTIDADES COLABORADORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SENTENCIA Nº 1014 Ilmos. Sres. Magistrados D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT.

D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMÉNEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 25 de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de éste recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.

1971/94 interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Manjarin Albert en nombre y representación de la parte actora dirigida y asistida por el Letrado D. Manuel García- Fernández, contra la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, dirigida y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de la empresa Miguel Cazcarra Villacampa interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 13 septiembre 1994 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 abril 1994 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, despachando las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Habiendo solicitado la parte actora el recibimiento a prueba del proceso, se practicaron las propuestas, y no estimándose necesaria la celebración de vistes pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución de 13 septiembre 1994 de la. Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 abril 1994 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, que confirmaba el acta de liquidación n° 1067/93 de 12 marzo 1993, liquidación que ascendía a un total de 494.400 pesetas.

Según relato de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el acta fue levantada contra la empresa ahora recurrente a consecuencia del disfrute indebido de bonificación de cuotas a la Seguridad Social, periodo del 1 enero a 31 diciembre 1988, por contratar en prácticas a nueve trabajadores, faltando los requisitos necesarios para utilizar tal modalidad de contratación.

De ese modo, constan en el acta de liquidación como circunstancias de su levantamiento "Aplicación indebida de reducciones en las cuotas de la Seguridad Social por los Contratos de trabajo en Prácticas de los trabajadores cuyos nombres se detallan en el Anexo por tratarse de Carnet profesional de conductor-taxista, titulación aportada para la celebración de los contratos, de una titulación sin validez, que NO habilita para la práctica Profesional. Ello resulta contrario al artículo 11.1 de la Ley 8/80 de 10-3 ("Boletín Oficial del Estado" del 14) y a los artículos 1 y 5 del Real Decreto 1992/84 de 31-10 ("Boletín Oficial del Estado" 9-11)».

SEGUNDO

Conviene señalar, prima facie, que la controversia existente en él presente proceso se centra en determinar si el título de "carnet de taxista" o credencial de. aptitud para la conducción de autotaxis, es título habilitante para la contratación en prácticas, a los efectos de lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y articulo 1 del Real Decreto 1992/1984, de 31 de octubre , por el que se regulan los contratos en prácticas y para la formación, cuestión que hasta hace pocas fechas, resultaba, tal y como pone de manifiesto con unos impecables argumentos jurídicos ]aparte actora, controvertida.

Al respecto, hay...

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