STSJ Murcia , 31 de Diciembre de 1997

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
Número de Recurso2073/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara RECURSO nº: 2.073/95 SENTENCIA nº 880/97 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Tomás Bato León Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 880/97 Murcia a treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.073/95, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 1.197.304 ptas pesetas y referido a: apremio para el cobro de diferencias por tasa fiscal del juego y recargo autonómico correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994.

Parte demandante: Automáticos Rumbo SL representados por la Procuradora Doña Antonia Salinas Estañ y dirigida por el Letrado D. Ángel Sánchez Martínez. Al causar baja la Sra Procuradora también ostentó la representación el Letrado don Ángel Sánchez Martínez.

Parte demandada Administración Civil del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado:- Resolución de 13 de julio de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, que desestima la reclamación número 30/266/95-S presentada contra 114 certificaciones de descubierto providenciadas de apremio por importe de 1.197.304 ptas. dictadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el cobro en vía ejecutiva de determinadas diferencias por el concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego y recargo autonómico, relativas a máquinas recreativas tipo B, sobre dicha tasa correspondiente a los ejercicios de 1992, 1993 y 1994.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, de 13 de julio de 1.995 recaída en el expediente de reclamación a que se contrae este procedimiento, así como la nulidad de las certificaciones de descubierto de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a que la misma se refiere, por ser contrarias a Derecho: con imposición de costas a las demandadas.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17/11/95 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, al ser plenamente ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCER

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia codemandada solicita la desestimación de la demanda por ser ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas.

CUARTO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba por no haber sido solicitado por ninguna de las partes.

QUINTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y Fallo el día 19 de diciembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada por las partes, consiste en determinar si se da el motivo de oposición esgrimido por los actores frente a las providencias de apremio recurridas, consistente en haber pagado en su totalidad la deuda tributaria derivada de la tasa sobre el juego y recargo autonómico correspondiente a los años 1992, 1993 y 1994 que grava las máquinas recreativas tipo B en periodo voluntario (art. 137 a) LGT), al no ser conformes a Derecho las diferencias exigidas en dichas providencias de apremio en concepto de incremento operado por los artículos 83.1 de la LPGE para 1992, 79 de la LPGE para 1993 y 83 de la LPGE para 1994 . Aducen al respecto los actores que procedieron al pago fraccionado de la tasa, durante dichos ejercicios, mediante las correspondientes declaraciones- liquidaciones, con inclusión del recargo autonómico, sirviéndole de importe el vigente al 31/12/92, por estimar inaplicables las actualizaciones operadas por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 1992, 1993 y 1994, que consideran incrementados en los arts. 83.1, 79 y 83 , respectivamente, para dichos años, los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal en un 5/100, en los dos primeros casos, y en un 3/100 en el tercero, estimando que este incremento no afecta a la tasa fiscal sobre el juego que tiene su propia normativa distinta a la general de las tasas (de forma que su incremento se ha venido realizando a través de las modificaciones que han ido realizándose del art. 3.4 del R.D. Ley 16/1977 que las regula y no a través de los incrementos genéricos previstos en las Leyes de Presupuestos para las tasas), y teniendo en cuenta además que se trata de un auténtico impuesto y no de una tasa como ha establecido esta Sala en reiteradas ocasiones, así como el Tribunal Constitucional en sentencia 296/94, de 10 de noviembre , y la propia Comunidad Autónoma a la hora de defender la constitucionalidad del recargo autonómico (sólo posible de tratarse de un impuesto según el art. 12 LOFCA).

La Comunidad Autónoma considerando que la cuantía de la tasa debió liquidarse incrementada en un

5/100, la correspondiente a 1992 y 1993, y en un 3/100, la correspondiente a 1994, expidió por las diferencias correspondientes, las certificaciones de descubierto y providencias de apremio aquí recurridas.

SEGUNDO

El art. 83 de la LPGE para 1992 estableció un incremento lineal del 5/100 (según la Circular 1/92, de 7 de enero de la Dirección General de Tributos), respecto de la cuantía exigible en 1991 en los tipos llamados de cuantía fija, sin que el incremento se pueda producir en aquellas tasas que hubieran sido de específica actualización por normas dictadas en 1991. Y lo mismo hizo el art. 79 de la LPGE para 1993 , que dice: "Se elevan para 1993 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR